SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2010-R
Fecha: 16-Abr-2010
Sucre, 16 de abril de 2010
Expediente: 2007-16513-34-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 10/07 de 11 de agosto de 2007, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ivo Wolf contra Jerónimo Manu García, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Magdalena del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.I.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora arts. 21.7, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2007, cursante de fs. 10 a 11 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 4 de agosto de 2007, cuando su persona se encontraba en compañía de su concubina, sorpresivamente fue “agarrado por detrás” por unos individuos que no se identificaron, quienes lo redujeron, requisaron y sustrajeron su cartera con dinero, que no le fue devuelto y que tampoco consta en el acta de requisa.
Posteriormente, sin darle oportunidad de identificarse ni defenderse, fue trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Santa Cruz, donde lo mantuvieron incomunicado, para luego ser llevado primero a Asunción de Guarayos y después a Trinidad y, finalmente, al siguiente día fue trasladado a Magdalena, donde fue puesto a disposición del Juez de Instrucción, quien le indicó que existía una solicitud de extradición contra el ciudadano alemán Jens Peter Wolf, presentada por la Embajada de Alemania, a cuyo efecto la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, pronunció un Auto Supremo ordenando su detención.
Señala que al no ser el aludido, por medio de su abogado presentó su cédula de identidad de extranjero y fotocopias de su pasaporte, más dos testigos que certificaron que su persona era Ivo Wolf y no Jens Peter Wolf, documentos que hacían plena fe y demostraban su identidad; sin embargo, el Juez de Instrucción de Magdalena los omitió, ordenando su detención preventiva y posterior traslado a la cárcel de Mocoví de la ciudad de Trinidad, violando sus derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado Boliviano, con el argumento que pese a haberse demostrado su identidad y que ésta no guardaba relación con el caso y la persona solicitada, no era de su competencia identificar al extraditable, y que ello debía realizarse en la audiencia de extradición, lo que significa que su persona, a pesar de ser inocente de cualquier delito o acusación, debe guardar detención “por el simple capricho de un Juez”, autoridad que hizo detener a una persona para ser extraditada al extranjero, aunque se demostró oportunamente en audiencia que se trataba de una persona distinta a la requerida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.I.IV de la CPEabrg, ahora arts. 21.7, 116.I y 117.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Jerónimo Manu García, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Magdalena del Distrito Judicial del Beni, solicitando se ordene su libertad inmediata. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 11 de agosto de 2007, según consta en el acta de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso interpuesto y los amplió en el siguiente sentido: a) Hace entrega en audiencia de los documentos que se detallan a continuación: Un certificado de trabajo, que acredita que el recurrente se encuentra en Bolivia desarrollando una actividad lícita y que corrobora su identidad; un pasaporte y cédula de identidad, que prueban su nacionalidad alemana y su residencia legal y definitiva en Bolivia, por lo que de acuerdo con el Decreto Supremo 24423, sobre el Régimen Legal de Migración, el señor Ivo Wolf se encuentra plenamente identificado; b) Su defendido no se encuentra comprendido dentro del Auto Supremo, ya que éste, si bien ordena al Juez a librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, lo hace identificando plenamente a una persona de nombre Jens Peter Wolf, nacido el 14 de noviembre de 1963 y no a Ivo Wolf; por tanto, no existe conexitud alguna en la orden de la Corte Suprema de Justicia, que pueda autorizar al Juez recurrido para que detenga a otra persona con fines investigativos; c) Consta el certificado de nacimiento de la hija de su defendido, que demuestra que éste tiene una familia constituida en Bolivia, además de contener dicho documento su identidad y la de su concubina; por otra parte, cuenta con un domicilio que es de conocimiento de la Embajada Alemana.
Posteriormente, con el uso del derecho a la réplica, aclaró lo siguiente: El recurrido admite que en audiencia pública se presentó la documentación de la identidad del detenido Ivo Wolf, lo que significa que existió duda en la identidad del detenido y en función a la duda se libró mandamiento de detención, siendo que la duda significa presunción y el Juez recurrido tomó la presunción de culpabilidad y no de inocencia, vulnerando los derechos de su defendido; por otra parte, la Embajada Alemana es clara al señalar que la documentación remitida es con fines de conocimiento del Tribunal y que los documentos sólo pueden ser utilizados por la Policía y no por el órgano judicial, observación que es realizada porque también existen dudas, además esa documentación fue obtenida ilícitamente, ya que debió demandarse en un juicio oral, público y contradictorio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Magdalena, presentó informe escrito (fs. 14 y vta.), manifestando lo siguiente: i) En virtud del Auto Supremo 072/2005 de 18 de mayo, pronunciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano alemán Jens Peter Wolf, su autoridad emitió mandamiento de detención preventiva, remitiéndolo por conducto regular a la Internacional Criminal Police Organization (INTERPOL) y los Comandos Policiales de los nueve Departamentos del territorio nacional; ii) El 4 de agosto de 2007, un grupo operativo de la Sección II Inteligencia de la Dirección Departamental de la FELCN de Santa Cruz, al mando del Cap. Beimar Rojas Méndez, procedió a la detención del súbdito alemán Jens Peter Wolf, quien en el momento de su captura no portaba cédula de identidad; empero, por medios técnicos policiales, dichos funcionarios determinaron que se trataba del requerido para la extradición; iii) A horas 19:30 del 6 de agosto de 2007, Jens Peter Wolf fue entregado a la Policía de Magdalena y el 7 del citado mes y año fue puesto a disposición de su autoridad, en cuyo mérito, por Resolución 60/2007, ordenó su detención preventiva en el establecimiento penitenciario de Mocoví hasta que se sustancien todas las etapas procesales para su extradición; y, iv) El abogado de la defensa intentó demostrar que el detenido no era Jens Peter Wolf, sino Ivo Wolf; sin embargo, según las fotografías y el estudio de sus huellas digitales, se concluyó que el detenido había tramitado y obtenido otra cédula de identidad donde figuraba como Ivo Wolf.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus dictó la Resolución 10/07 de 11 de agosto de 2007 (fs. 33 a 34), que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el recurso no fue interpuesto contra las autoridades que ordenaron la detención preventiva de Jens Peter Wolf, no es menos cierto que la autoridad recurrida fue quien ejecutó la orden y mediante Resolución de 7 de agosto de 2007, dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, por lo que tiene legitimación pasiva; 2) La autoridad recurrida se limitó a cumplir y ejecutar una orden emanada de la Corte Suprema de Justicia, acompañada de un mandamiento de detención preventiva, y dada la circunstancia respecto a la evidente duda en la identidad de la persona, determinó ejecutar la orden expedida por la Corte Suprema de Justicia; 3) Si bien en la documentación enviada mediante fax por la Embajada de la República Alemana, consta que las huellas dactilares de la persona detenida, Ivo Wolf, son idénticas a las de Jens Peter Wolf, reclamado por las autoridades alemanas; sin embargo, esos datos, conforme sostiene la nota enviada por la Embajada Alemana, sólo pueden ser de uso exclusivo policial y no de uso judicial; 4) Los argumentos expuestos ante el Juez de Instrucción recurrido, relativos a la identidad del recurrente, constituyen verdaderas excepciones que deben plantearse dentro de proceso de extradición y no en un hábeas corpus, al no ser sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que la ley franquea a las partes, máxime si se trata de un trámite especial de extradición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
No obstante de realizado un primer sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2007 y luego, por disposición del Pleno Jurisdiccional de efectuado un segundo sorteo el 4 de diciembre de 2007, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciéndose una paralización en la resolución de causas, para luego y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno determinó el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 22 de marzo de 2010, teniendo por fecha de vencimiento el 20 de abril del presente año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto Supremo 072/2005 de 18 de mayo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano alemán Jens Peter Wolf, indicando además que el Juez de Instrucción de turno de Magdalena debía expedir mandamiento con habilitación de días y horas inhábiles, el mismo que podría ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de INTERPOL o cualquier otro organismo policial (fs. 2 y vta.).
II.2. El 27 de marzo de 2007, el Juez recurrido emitió mandamiento de detención preventiva contra Jens Peter Wolf, en cumplimiento de lo ordenado por el Auto Supremo 072/2005 (fs. 3).
II.3. Mediante Resolución 60/2007 de 7 de agosto, la autoridad judicial recurrida dispuso el traslado de Jens Peter Wolf de nacionalidad alemana, quien al momento de ser aprehendido no portaba cédula de identidad, al establecimiento penitenciario de Mocoví, en calidad de detención preventiva hasta que se sustancie la extradición; asimismo, elevar informe inmediato a la Corte Suprema de Justicia con relación al cumplimiento del Auto Supremo 072/2005 de 18 de mayo, señalando además el recurrido que respecto a la identidad cuestionada, si bien era evidente que presentó documentación de tener una familia y ser titular de una cédula de identidad y un pasaporte que no guardaban relación con la persona que había sido requerida en el trámite de extradición, ya que el contenido de dicha cédula acreditaría otra identidad, no era menos cierto que esos fundamentos debían ser dilucidados una vez el Estado requirente hubiese tomado conocimiento de la ejecución de la detención y, por su parte, mediante los canales del trámite, presente la documentación que en forma idónea, válida, eficaz y pertinente respalden y sustenten la extradición solicitada (fs. 4 a 5 vta.).
II.4. De acuerdo a la nota enviada el 9 de agosto de 2007, por la INTERPOL Wiesbaden a la INTERPOL La Paz, las huellas dactilares tomadas a la persona detenida en Santa Cruz fueron cotejadas con las huellas dactilares de Jens Wolf, dando como resultado inequívoco que eran idénticas; es decir, que la persona detenida bajo el nombre de Ivo Wolf fue identificada como Jens Wolf (fs. 23).
II.5. Por nota de 9 de agosto de 2007, el Agregado Policial de la Embajada y Oficial de Enlace de la Oficina Federal de Investigación Criminal de la República Federal de Alemania, envió una nota al Jefe Nacional del Departamento II de la FELCN, por la que informó que Jens Wolf utilizó los documentos de identidad de su hermano Ivo Wolf para identificarse ante las autoridades; que las huellas dactilares del detenido fueron enviadas a la Oficina Federal de Investigación Criminal de la República Federal de Alemania y que una vez comparadas con las de Jens Wolf, se comprobó que eran idénticas, lo que significa que la persona detenida en Bolivia fue identificada como Jens Wolf. Al final de la nota se señala que “todos los datos anteriormente mencionados solamente podrán ser de uso exclusivo policial y no de uso judicial” (fs. 24 a 26).
II.6. De fs. 20 a 38 del Anexo, cursa el pasaporte 7727158658 perteneciente a Ivo Wolf, de nacionalidad alemana, en el que consta su ingreso a Bolivia el 21 de febrero de 2002, obteniendo su radicatoria definitiva el 21 de marzo de 2003. Asimismo, a fs. 39 del Anexo, cursa el carné de extranjero de Ivo Wolf, con pasaporte 7727158658, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz, expedido el 6 de enero de 2006. A fs. 40, cursa un certificado de trabajo otorgado por Mathias Kuhnel, por el que acredita que conoce al ciudadano alemán Ivo Wolf, nacido el 11 de enero de 1970, quien trabaja como administrador de sus empresas ganaderas ubicadas dentro de la jurisdicción del cantón Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, desempeñándose también como director de cálculos matemáticos y de sistemas de computación en su Empresa Constructora de Santa Cruz. Finalmente, a fs. 41 se tiene el certificado de nacimiento de la hija del ahora recurrente, constando el nombre de Ivo Wolf como el padre de la niña.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente que formula recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, solicita la tutela de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: Fue detenido en virtud a un trámite de extradición seguido contra Jens Peter Wolf, siendo que su persona es Ivo Wolf; sin embargo, el Juez recurrido ignorando la prueba presentada sobre su identidad, dispuso su detención preventiva con fines de extradición, sin tomar en cuenta que él no es la persona requerida por la Embajada de Alemania. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el actual recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de terminología utilizada
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del Art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.II de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Sobre el procedimiento en caso de error o duda en la identidad del detenido o procesado
Al respecto, es preciso hacer una breve referencia en cuanto a la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad. El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: “El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social” (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad.
Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la acreditación de la identidad dentro de una investigación o proceso penal, estableció que el imputado debe asumir defensa y utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante el hábeas corpus, dado que la vía idónea para hacerlo es la ordinaria, valiéndose de todos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar que es una persona diferente al imputado, criterio ya asumido en las SSCC 1129/2001-R, 1236/2001-R y 0084/2007-R.
En ese contexto legal y de jurisprudencia, se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; ello, en razón a que tanto el recurso de hábeas corpus como la ahora acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, han sido instituidos por la Constitución Política como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, ampliando ahora además su naturaleza de acción de defensa oportuna y eficaz a la vida, en su relación a la libertad física y de locomoción. Precisamente, en ese marco de protección, a la presente acción tutelar no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo, es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona frente a la controversia que podría presentarse durante la ejecución de los mandamientos de aprehensión, detención preventiva o condena.
III.4. El caso en análisis
En el presente caso, el recurrente, ahora accionante, alega que el Juez recurrido ignoró sus reclamos de no ser la persona solicitada por la Embajada de Alemania y contra la cual la Corte Suprema de Justicia había dispuesto detención preventiva, dentro de un trámite de extradición; al respecto, es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de la Embajada de la República Federal de Alemania en Bolivia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano alemán Jens Peter Wolf, ordenando que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Magdalena, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas, mandamiento que fue librado por el recurrido, ahora autoridad demandada, el 27 de marzo de 2007, y ejecutado el 4 de agosto de 2007, por funcionarios de la FELCN de Santa Cruz, quienes posteriormente condujeron al detenido ante la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, y finalmente, ante la autoridad demandada, quien por Resolución de 7 de agosto de 2007 dispuso la detención preventiva del recurrente en el establecimiento penitenciario de Mocoví, hasta que se sustancie la extradición.
Es evidente que la autoridad judicial demandada, mediante la Resolución 60/2007 de 7 de agosto, dispuso el traslado de Jens Peter Wolf, de nacionalidad alemana, al establecimiento penitenciario de Mocoví en calidad de detención preventiva hasta que se sustancie la extradición, asimismo, elevar informe inmediato a la Corte Suprema de Justicia con relación al cumplimiento del Auto Supremo 072/2005 de 18 de mayo. El recurrente, ahora accionante, quien al momento de su aprehensión no portaba cédula de identidad, reclamó la existencia de error entre su persona y el ciudadano contra el que se había dispuesto la detención preventiva, ante lo cual, la autoridad demandada señaló que si bien el detenido presentó cédula de identidad, acreditó tener familia, como así un pasaporte, y que éstos no guardaban relación con la persona requerida en el trámite de extradición, su validez y eficacia debían ser dilucidados una vez el Estado requirente hubiese tomado conocimiento de la ejecución de la detención dentro del referido trámite y no fuera de él.
De lo referido, se constata que la autoridad demandada no incurrió en acto ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es de su competencia dilucidar el aparente error en la identidad de la persona contra quien se dirigió mandamiento de detención preventiva, toda vez que dicha autoridad se limitó a ejecutar una orden legítima y legal de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto Supremo 072/2005, lo que significa que es dicha instancia, dentro del trámite de extradición, quien tiene competencia de determinar la identidad del accionante y si corresponde o no a la misma persona que es objeto de la extradición y requerimiento por parte de la Embajada de Alemania.
En ese orden, la autoridad demandada no está facultada para abrir un periodo probatorio, en el que tanto el accionante como la Embajada de Alemania puedan presentar los documentos pertinentes para dilucidar su identidad, y menos aún corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, dilucidar dicha identidad, pues se reitera que es la Corte Suprema de Justicia la instancia idónea y competente para conocer las pruebas y en definitiva, determinar la identidad del accionante dentro del trámite de extradición seguido contra Jens Peter Wolf.
En consecuencia, al haberse limitado la actuación de la autoridad al cumplimiento de la comisión dispuesta por la Corte Suprema, de detención preventiva con fines de extradición de Jens Peter Wolf, y decidir, ante la duda de la identidad del detenido y el solicitado por la justicia, que dicha situación deba ser dilucidada una vez el Estado requirente hubiese tomado conocimiento de la ejecución de la detención y sea mediante los canales del trámite que se presente la documentación en forma idónea, válida, eficaz y pertinente que respalde y sustente la extradición activa exigida, no se advierte que hubiese existido acto ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal del recurso, ahora acción de libertad, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 10/07 de 11 de agosto de 2007, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2010-R