SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
Fragmento 17
Por otra parte, el art. 31 de LVCF, se refiere a la incomparecencia del denunciado al señalar: “Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”, que fue lo que ocurrió en el actual caso, pues los recurrentes, ahora accionantes, fueron citados legalmente; empero, no concurrieron a la audiencia prevista a excepción de uno de ellos Bismarck Orlando Costas Salazar, en la que solicitó que previo al desarrollo de la audiencia se resuelva la declinatoria presentada, disponiendo la Jueza que la audiencia se lleve a cabo sólo en relación al demandado presente quien señaló no estar dispuesto a convalidar esa irregularidad, abandonó la Sala; empero, la autoridad jurisdiccional resolvió declinar la denuncia de violencia familiar y remitir obrados al Juez Sexto de Partido de Familia, en relación a Edwin Orlando Costas Salazar, así como dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra, sin considerar que tenía competencia plena para conocer los hechos denunciados y tramitar la denuncia contra todos los denunciados hasta su conclusión por tratarse de un trámite sumarísimo, no obstante de ello, al haber ordenado se expidan mandamientos de aprehensión contra los otros dos codemandados Bismarck Orlando Costas Salazar y Mirtha Amanda Salazar de Costas, señalando nueva audiencia para el 27 de septiembre de 2007, no actuó en forma ilegal ni indebida toda vez que procedió en cumplimiento de la normativa citada, sin ser evidente lo aseverado por los ahora accionantes de que se encuentren procesados y perseguidos indebida e ilegalmente, puesto que como se tiene dicho y conforme a la jurisprudencia constitucional, para que la persecución se considere como indebida el funcionario público o autoridad judicial que se siente afectado lo hace sin motivo legal alguno; en el caso de autos, la orden de aprehensión se produjo en estricta sujeción a ley, a raíz de su incomparecencia a la audiencia señalada no obstante su legal citación, tal actuación jurisdiccional no implica que se esté persiguiendo indebida e ilegalmente, lo que inviabiliza otorgar la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 17
- APRUEBA