SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 11/2007 de 19 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, que declaró improcedente el recurso, ahora acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) En la misma fecha fueron recepcionados los procesos de divorcio en el Juzgado Sexto de Partido de Familia y el de violencia familiar en el Juzgado Quinto de Instrucción de Familia; sin embargo, la Jueza ahora demandada en la audiencia llevada a cabo resolvió la declinatoria, disponiendo que sea remitido ante el Juez de Partido de Familia con relación al demandado Edwin Orlando Costas Salazar y proseguir contra los otros dos demandados; 2) La parte recurrente, ahora accionante, no hizo uso de los recursos que franquea la ley, por lo que no se da curso a la tutela invocada por los mismos.

El Juez de garantías, en su Resolución 11/2007 de 19 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, tendrá que aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente tiene que ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción, aunque con distinto fundamento, efectuó una adecuada compulsa y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.