SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010-R

Sucre, 20 de abril de 2010

         Expediente:                    2007-16595-34-RHC

         Distrito:                          La Paz

         Magistrado Relator:       Dr. Juan Lanchipa Ponce

                                          

En revisión la Resolución 03/2007 de 4 de septiembre, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia  del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Herminia Yahuincha Colquehuanca y Grover Virreira Castillo en representación sin mandato de L.A.V.Y. (menor de edad) contra Edgar Tórrez Iriarte, Sub Alcalde y Soledad Machicao, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de Cotahuma; y, Graciela Arnao, Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, alegando la vulneración del derecho de su representada a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que la motivan

En el memorial presentado el 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 16 a 17, los recurrentes manifiestan que su hija menor de dos años de edad, se encuentra privada de su libertad y que agotaron todos los medios para su restitución al hogar de sus padres de donde fue raptada en complicidad de dos personas, con agresión y engaño el 23 de junio del citado año, por Shelly Caterine Sánchez Castillo, quien se encuentra con medidas sustitutivas y garantías para no acercarse a la menor ni a los padres.

Explican que la menor fue presentada en audiencia de medidas cautelares, solicitada por la Defensoría del Menor del Distrito de Cotahuma e internada primero en el Hogar “Línea 136” desde el 6 de julio de 2007, y actualmente, sin darles fundamento alguno, en el Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, sin orden judicial alguna, privándoles incluso de verla aduciendo que esta en evaluación psicológica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los recurrentes estiman vulnerado el derecho a la libertad de su representada.

I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Edgar Tórrez Iriarte, Sub Alcalde y Soledad Machicao, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de Cotahuma; y, Graciela Arnao, Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas”; solicitando se declare procedente el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2007, según consta en acta cursante de fs. 123 a 126 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Tórrez Iriarte y Soledad Machicao, Sub Alcalde de Cotahuma y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron informe escrito cursante de fs. 110 a 113, señalando que: 1) El 18 de abril de 2007, Shelly Sánchez Castillo y otro denunciaron en la Sub Alcaldía al recurrente y progenitor de la menor por maltrato, refiriendo que el indicado presenta problemas de alcoholismo, lo que le hace irresponsable de las necesidades de su hija y que la madre, desde el nacimiento de la niña no se preocupó por ella, y además cuando se celebraba su primer año, el padre se presentó a la fiesta y sin decir nada se la llevó sin conocerse su paradero; 2) El 6 de julio del mismo año, la menor fue ingresada al Albergue de la “Línea 136”, donde los padres entregaron un certificado de nacimiento y expresaron aspectos contrarios a los manifestados por los denunciantes; 3) Cumpliendo la normativa vigente, la niña fue acogida en el Hogar “Carlos de Villegas” el 18 de julio de 2007, en medio de una disputa entre los progenitores y la tía de la menor, que se tramita ante el Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien determinó el acogimiento temporal en dicho Hogar, conforme al art. 187 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y, 4) El acogimiento y guarda de la menor en un hogar estatal se efectuó por orden judicial, medida que según el art. 40 del CNNA, no implica privación de libertad y por lo tanto no corresponde la tutela del hábeas corpus.

El abogado de Graciela  Arnao, Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, en audiencia manifestó: a) El Hogar es sólo una institución de acogimiento, que no actúa de libre albedrío, sino conforme al art. 187 del CNNA; b) Los ingresos y egresos de niños proceden por orden judicial, lo mismo que las visitas, por lo que no existe retención arbitraria, por el contrario se acatan órdenes judiciales; y, c) No se tiene facultad para calificar la problemática sobre el ingreso de la niña, simplemente se recibió su ficha social, donde se hace conocer que es por maltrato e irresponsabilidad paterna.

I.2.3. Resolución

La Resolución 03/2007 de 4 de septiembre, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz,  declaro procedente el recurso contra Graciela Arnao, Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, “debiendo esta autoridad obrar con mayor cuidado en el cumplimiento de sus funciones” (sic); e improcedente respecto del Sub Alcalde y la Trabajadora Social, ambos de  Cotahuma, sin disponer la entrega de la menor a sus padres, en tanto se resuelva lo que corresponda en la vía jurisdiccional. Como fundamentos se señalan los siguientes: i) La Directora del Hogar de Niños acogió a la menor el 18 de julio de 2007, en  virtud a una orden de transferencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, situación que recién hizo conocer a la autoridad judicial el 23 del mismo mes y año, incumpliendo lo previsto por el art. 187 in fine del CNNA; ii) El Sub Alcalde y la Trabajadora Social, no tomaron determinación sobre el acogimiento de la menor, lo que constituye falta de legitimación pasiva; iii) Los recurrentes no se apersonaron ni presentaron solicitud alguna al Juez de la Niñez y Adolescencia pese a conocer la existencia del proceso, siendo la única autoridad que puede tomar determinaciones sobre la menor, sujeta a protección del Estado, por lo que no se ha vulnerado su derecho de locomoción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue sorteado inicialmente el 10 de diciembre de 2007, estando prevista como fecha de vencimiento el 9 de enero de 2008; por renuncia del entonces Magistrado relator, el expediente fue devuelto a la Comisión de Admisión. Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, este recurso fue sorteado nuevamente el 22 de marzo del referido año, estando prevista como fecha de vencimiento el 20 de abril de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 3 cursa fotocopia simple del Certificado de Nacimiento de L.A.V.Y., nacida el 17 de abril de 2006, figurando como sus progenitores Grover Virreira Castillo y Herminia Yahuincha Colquehuanca (recurrentes).

II.2.  El 21 de mayo de 2007, la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1, informó al Juez de la Niñez y Adolescencia sobre la denuncia por maltrato, negligencia y omisión paterna y materna en contra de la menor, pidiendo se determine lo que sea más favorable (fs. 92 a 93).

II.3.  El 28 de junio de 2007, los recurrentes formalizaron querella en contra Shelly Caterine Sánchez Castillo, tía de la menor, por el delito de rapto propio, ocurrido supuestamente el 24 del mismo mes y año (fs. 9 y vta.).

II.4.  Por Resolución 277/07 de 6 de julio de 2007, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra Shelly Caterine Sánchez Castillo, por los delitos de sustracción de menor y otros, impuso a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 21 a 26 vta.).

II.5.  El 18 de julio de 2007, con la firma de una trabajadora social, abogado y otro, funcionarios de la Sub Alcaldía de Cotahuma, se expidió un memorando de internación provisional dirigido a la Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas” respecto de la menor L.A.V.Y., lo que ocurrió a horas 13:00 (fs. 95 y 98).

II.6.  Por memorial de 19 de julio de 2007, presentado el 23 del mismo mes y año, Graciela Arnao, Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 39, 40 y 187 del CNNA comunicó a la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia el acogimiento con carácter excepcional y transitorio de la niña L.A.V.Y. (fs. 97).

II.7.      Mediante Resolución 166/2007 de 30 de julio, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia dispuso el acogimiento provisional de la niña L.A.V.Y. en el centro de acogida privado, Hogar de Niños “Carlos de Villegas” (fs. 100 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la libertad de su hija menor de dos años, aduciendo que primero fue raptada por Shelly Caterine Sánchez Castillo, quien se encuentra bajo medidas sustitutivas, luego de lo cual, internada en el Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, sin orden judicial, donde no se les permite ni verla. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Jueza de hábeas corpus, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009

Conforme a lo establecido por la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en concordancia con ello, el art 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, refiere que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

En consecuencia y según lo establecido por el art. 410.I y II de la CPE, al ser ésta la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 4 de la Ley 003, deben ser acorde al nuevo orden Constitucional, en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

III.2. Marco constitucional y legal sobre los derechos del niño, niña y adolescente

         La Constitución vigente, dentro de su catálogo de derechos fundamentales, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, en su art. 58 señala que: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

         El art. 59.I de la CPE señala que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; el parágrafo II establece que tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

         El art. 60 de la Ley Fundamental prescribe que:” es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte, el Código Niño, Niña y Adolescente, tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

El art. 100 del CNNA, señala que: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”.

         El art. 108 del CNNA, establece que:”Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por el Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional. Por su parte el art. 110 de la misma normativa, prescribe que: los casos de malos tratos, deben ser denunciados obligatoriamente ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, fiscal de materia u otra autoridad competente.

        

III.3. En cuanto a la participación de las Defensorías y los Centros de acogida

El art. 194 del CNNA, define a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia como un “…servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal”, siendo la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por el Código y otras disposiciones”. Las Defensorías entre sus atribuciones definidas por el art. 196 del CNNA, tienen la de presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas judiciales sin necesidad de mandato expreso (numeral 1); así como intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de éstos con los padres, tutores, responsables o terceros, haciendo prevalecer su interés superior (numeral 10).

         El art. 40 del CNNA, refiere que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitorio y que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.

         El art. 187 del CNNA señala que el acogimiento de niños, niñas y adolescentes por instituciones debe ser mediante orden del Juez de la Niñez y Adolescencia y en los casos que la medida sea excepcional y de emergencia, se debe comunicar esta situación a la autoridad judicial indicada en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.

III.4. El caso de autos

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la menor L.A.V.Y., representada e hija de los recurrentes, el 18 de julio de 2007 a horas 13:00 fue ingresada al Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, centro de acogimiento privado, por administración delegada del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), en calidad de acogimiento excepcional o de emergencia, a donde fue llevada por funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Cotahuma. Ahora bien, siendo la correcurrida Graciela Arnao, Directora del mencionado Hogar de Niños, por memorial de 19 de julio de 2007, presentado el 23 del mismo mes y año, comunicó a la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia sobre el ingreso indicado, a los efectos de lo establecido por el art. 187 del CNNA, aunque ciertamente, comunicación que fue realizada fuera del plazo señalado por dicho artículo, es decir, cinco días y no tres como indica el precepto, lo que en efecto constituye inobservancia a lo señalado por ley, porque además el plazo es improrrogable, circunstancia que determinó a que la Jueza de hábeas corpus declarara procedente el recurso respecto de la indicada.

         No obstante, la conducta demostrada por la indicada correcurrida, no constituye propiamente lesión al derecho a la libertad de la representada de los recurrentes, menos que justifique la concesión de la tutela del hábeas corpus, por cuanto atentas las circunstancias, las particularidades del caso y especialmente por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad, derecho que conforme a lo señalado por el art. 101 del CNNA, comprende el libre tránsito y permanencia en el territorio nacional, libertad de opinión, expresión, creencia religiosa, etc., los que obviamente no está en condiciones de ejercer por su cuenta, sino por el contrario, requiere el cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que su entorno familiar se encontraba atravesando, funciones que en cambio, fueron cumplidas por la institución donde recibió acogida, al tratarse precisamente de una institución especializada, con la única salvedad de que la Directora, ahora recurrida, no observó el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al Juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de la menor, y no así a la jurisdicción constitucional por vía de hábeas corpus, al haberse establecido, incluso por la Jueza que conoció el recurso, que no existió vulneración del derecho a la libertad.

         En cuanto a los demás recurridos, Sub Alcalde y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, éstos se limitaron a cumplir sus funciones, en especial la última, dado que en el memorial del recurso tampoco se explica la forma en que el primero hubiese vulnerado el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes; siendo que además según se vio, por disposición del art. 194 del CNNA, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, deben velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, presentar denuncias cuando se cometan infracciones o delitos en su contra, e intervenir cuando se encuentren en conflicto sus derechos con los padres, tutores, terceros, para hacer prevalecer su interés superior, conforme sucedió en el caso que se analiza.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la presente acción tutelar, por lo que la Jueza de garantías constitucionales al haber declarado procedente el recurso respecto a la Directora del Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplico debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; arts. 7 inc. 8 y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 3/2007 de 4 de septiembre, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada respecto a todos los demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Corresponde a la SC 0038/2010-R.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinéz

MAGISTRADO

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