SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

III.4. El caso de autos

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la menor L.A.V.Y., representada e hija de los recurrentes, el 18 de julio de 2007 a horas 13:00 fue ingresada al Hogar de Niños “Carlos de Villegas”, centro de acogimiento privado, por administración delegada del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), en calidad de acogimiento excepcional o de emergencia, a donde fue llevada por funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Cotahuma. Ahora bien, siendo la correcurrida Graciela Arnao, Directora del mencionado Hogar de Niños, por memorial de 19 de julio de 2007, presentado el 23 del mismo mes y año, comunicó a la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia sobre el ingreso indicado, a los efectos de lo establecido por el art. 187 del CNNA, aunque ciertamente, comunicación que fue realizada fuera del plazo señalado por dicho artículo, es decir, cinco días y no tres como indica el precepto, lo que en efecto constituye inobservancia a lo señalado por ley, porque además el plazo es improrrogable, circunstancia que determinó a que la Jueza de hábeas corpus declarara procedente el recurso respecto de la indicada.

         No obstante, la conducta demostrada por la indicada correcurrida, no constituye propiamente lesión al derecho a la libertad de la representada de los recurrentes, menos que justifique la concesión de la tutela del hábeas corpus, por cuanto atentas las circunstancias, las particularidades del caso y especialmente por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad, derecho que conforme a lo señalado por el art. 101 del CNNA, comprende el libre tránsito y permanencia en el territorio nacional, libertad de opinión, expresión, creencia religiosa, etc., los que obviamente no está en condiciones de ejercer por su cuenta, sino por el contrario, requiere el cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que su entorno familiar se encontraba atravesando, funciones que en cambio, fueron cumplidas por la institución donde recibió acogida, al tratarse precisamente de una institución especializada, con la única salvedad de que la Directora, ahora recurrida, no observó el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al Juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de la menor, y no así a la jurisdicción constitucional por vía de hábeas corpus, al haberse establecido, incluso por la Jueza que conoció el recurso, que no existió vulneración del derecho a la libertad.

         En cuanto a los demás recurridos, Sub Alcalde y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, éstos se limitaron a cumplir sus funciones, en especial la última, dado que en el memorial del recurso tampoco se explica la forma en que el primero hubiese vulnerado el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes; siendo que además según se vio, por disposición del art. 194 del CNNA, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, deben velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, presentar denuncias cuando se cometan infracciones o delitos en su contra, e intervenir cuando se encuentren en conflicto sus derechos con los padres, tutores, terceros, para hacer prevalecer su interés superior, conforme sucedió en el caso que se analiza.