SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010-R

Fecha: 23-Abr-2010

III.3.

III.3.Antes de ingresar a la consideración de fondo de la problemática, cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue instituido en el art. 18 de la CPEabrg y consagrado en el art. 125 de la CPE,  para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como a la vida, a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida  o indebidamente procesada.

En ejercicio de ese derecho constitucional, el recurrente, ahora accionante, ha planteado la  presente acción tutelar, a  través de la cual denuncia que su representado estuvo más de veinticuatro horas arrestado antes de ser remitido ante la autoridad jurisdiccional, y en esencia afirma estar indebidamente detenido.

Al respecto con carácter previo, cabe recordar que la presente acción tutelar al ser un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, es el medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho, sin embargo, la existencia se esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         Por ello, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria, de manera específica, prevea medios de defensa, eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

         Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En ese entendido, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando su tutela.