SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010-R

Fecha: 23-Abr-2010

improcedente

El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 09/2007 de 30 de septiembre, cursante de fs. 161 a 162, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) No se puede concluir que el acta de  arresto haya sido llenada posteriormente, ello ameritaría un estudio pericial; b) El informe policial de 3 de septiembre de 2007, indica que a las 00:00 horas del 2 del mismo mes y año, se inició el patrullaje y que a horas 8:30 se procedió a arrestar al representado del recurrente, por lo que se constata que se respetaron los plazos que establece el procedimiento penal; c) En la audiencia de medidas cautelares, Víctor García no observó ninguna presunta irregularidad que haya vulnerado su libertad personal en cuanto al arresto, sino que se dedicó a observar otras actuaciones como el secuestro del arma de fuego, el acta de secuestro del vehículo y otras actas como la prueba de campo; d) El recurrente no apeló de la decisión de la Jueza Cautelar; y, e) No existe una detención indebida, porque subsidiariamente no se ha agotado, es decir se ha dejado vencer el recurso de apelación incidental de medidas cautelares (detención preventiva).

El Juez de garantías, en su Resolución 09/2007 de 30 de septiembre, cursante de fs. 161 a 162 vta., utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, tendrá  que aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora art.125 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus, ahora acción de libertad al haberla declarado improcedente, efectuó una adecuada compulsa y dió correcta aplicación al citado precepto constitucional.