AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2010-RCA
Fecha: 03-May-2010
II.2. De la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino: '(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…)' (SC 0770/2003-R de 6 de junio)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consecuencia, al ser una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional la inmediatez, la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus derechos supuestamente conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, ya que lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que acusa, al dar a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, no siendo dable mantener de manera indefinida la posibilidad de la interposición de este recurso, toda vez que el mismo debe accionarse dentro de un plazo razonable, el cual fue fijado por la jurisprudencia de éste Tribunal en seis meses (ahora art. 129.II de la CPE) computables desde que se operó la vulneración, siempre que no exista otro vía o recurso legal o desde que se hubieran agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- II.2. De la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- 3 de abril de 2003
- con los fundamentos expuestos y las aclaraciones efectuadas,