AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2010-RCA
Fecha: 03-May-2010
Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
Se advierte que tampoco cumplió con el requisito previsto por el art. 97.VI de la LTC que señala: “Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, puesto que de manera general, por demás ambigua y abstracta pide se proceda a la anulación de obrados del proceso seguido por su esposo contra EMTACOM S.R.L., hasta la providencia de admisión de la demanda y reconvención interpuesta por el demandado, disponiendo se integre a su persona en calidad de litis consorte , respetando su calidad de copropietaria, más costas procesales, daños y perjuicios, es decir, no existen actos en concreto que impugne, sino todo el proceso en cuestión, lo cual hace que adolezca del requisito mencionado, que exige un mínimo de precisión, pues si no existe claridad en la pretensión, el Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de efectuar un análisis del caso, con mayor razón si el petitorio es lo que define la competencia para este Tribunal.
Finalmente, extraña que el Tribunal de amparo, luego de pedir que subsane aspectos, que por lo explicado son subsanables, una vez presentado el memorial y fundamentación el 17 de agosto de 2007 (fs. 50 a 51 vta.) solicitó informe verbal al Secretario Abogado del Juzgado Primero de Partido de Familia, el mismo que fue remitido el 18 de agosto de 2007 (fs. 52), indicó que existe un proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa seguido por la recurrente contra su esposo Alejandro Waldo Guzmán Guzmán y Edgar Trigo Rodrigo Sarmiento, que fue la base para la resolución de improcedencia in limine por subsidiaridad (fs. 53 a 54), que hoy es objeto de revisión por la Comisión de Admisión.
Al punto cabe señalar, por un lado, que sí se procedió en primer instancia por una observación de cuestiones subsanables, posteriormente el mismo Tribunal de amparo actuó de oficio al solicitar un informe verbal al Secretario Abogado del Juzgado de Primero de Partido de Familia respecto a algún proceso ordinario que tuvieran pendientes las partes, sin tener presente que el Tribunal de amparo no puede hacer peticiones verbales de informes, si estos son precisos deben obtenerse sujetándose al procedimiento legalmente establecido, lo cual significa que dentro del recurso de amparo se realizaron actos investigativos con carácter previo a la revisión y pronunciamiento sobre el cumplimiento de requisitos legales. Esta actuación llama la atención, porque el amparo es un recurso sumario, en el que un juez o tribunal de garantías debe limitar sus actos a los datos del proceso, y en base a ello verificar si la demanda cumple las exigencias de procedencia y admisibilidad, de acuerdo a lo que prevé la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emanada de este Tribunal.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades demandadas
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- no indica con qué actuación judicial, las autoridades recurridas cometieron el acto ilegal,
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados