AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2007, cursante de fs. 382 a 386 de obrados, los recurrentes manifiestan que ante el Juzgado Decimoprimero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se ha tramitado el proceso ejecutivo seguido por la Financiera de Desarrollo “SAM” contra Tito Quiroga Rodríguez, en base a un contrato de préstamo de dinero con la garantía hipotecaria y prendaria del inmueble de propiedad de los hoy recurrentes, ubicado en la Zona Sud Este Uv 2, calle Pastor Díaz de Montero, con una superficie de 500 m2, por la suma de $us50 014.- (cincuenta mil catorce dólares estadounidenses).
Dentro del proceso ejecutivo, la Entidad acreedora no los demandó como propietarios del inmueble, y sin que sean parte en dicho proceso, se procedió a la subasta y remate; no tuvieron oportunidad de oponer ningún tipo de excepción, dejándoles en estado de indefensión, formularon incidente de nulidad del proceso por no haber sido objeto de la demanda, ni citados con la misma y menos aún con la sentencia, pese a que son legítimos propietarios del inmueble que fue objeto de subasta, remate y adjudicación por la Entidad ejecutante, pero ese incidente fue rechazado por el Juez de la causa, Resolución contra la cual interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2007, confirmando la resolución apelada.
La entidad ejecutante pretende vender en subasta pública su inmueble con la intención de expulsarlos del mismo, sin considerar su condición de personas de la tercera edad y que ese bien, que es su único patrimonio fue afectado, sin haber sido oídos y vencidos en juicio legal, conforme la SC 136/2003-R; por lo que interponen recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- con los fundamentos expuestos