AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-RCA

Fecha: 10-May-2010

relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía

En el caso que se examina, de la revisión de la demanda se establece que los recurrentes no cumplieron con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que simplemente nombran como vulnerados los derechos a la propiedad privada, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su vertiente a la defensa, sin describir la relación de causalidad que debe existir entre los hechos que le sirven de fundamento en su demanda y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, puesto que no se especificó cuales serían las acciones u omisiones de las autoridades recurridas con las cuales se habría vulnerado sus derechos:"…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión …"  (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

De la misma manera, se evidencia que no se cumplió con el voto del art. 97.VI de la LTC, en lo que se refiere a precisar el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso, guarde congruencia con lo que se pide, entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R de 30 de marzo. En este caso, los recurrentes, solicitan de manera general e imprecisa, que se les restituyan sus derechos y garantías vulnerados en la tramitación del proceso ejecutivo, ordenando se deje sin efecto el embargo, la subasta remate, la adjudicación y cualquier otra medida precautoria que hubiese recaído sobre el inmueble de su propiedad, cuando la relación de los hechos está circunscrita a la presentación del incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez de la causa y en apelación confirmada por los Vocales de la Sala Civil Primera de Santa Cruz hoy correcurridos, lo que torna que el petitorio sea impreciso, máxime si “(...) el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R).