AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2010-RCA

Fecha: 17-May-2010

no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales indiscutidos, contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares”

En el caso de autos, conforme a la norma procesal penal señalada, será dentro del proceso penal ya instaurado donde se dilucide la responsabilidad de los imputados, así como la cuantificación y calificación del daño civil causado, para su posterior reparación, pero no corresponde a los jueces o tribunales de garantías definir o establecer derechos en un recurso de amparo. Así se señaló a través de las SSCC 0964/2003-R y 0334/2006-R, entre otras, indicando que: “…el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales indiscutidos, contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares” (las negrillas son nuestras).

Por todo lo señalado, es evidente que dentro del proceso penal iniciado contra los supuestos responsables de la estafa a la “Mutual Del Pueblo”, en el que los recurrentes y sus representados son parte denunciante en calidad de víctimas, deben dilucidarse cuestiones como los hechos y la responsabilidad de los involucrados, pero no pueden ser analizadas dentro de un recurso de amparo constitucional, circunstancia que hace que la presente acción tutelar se encuentre dentro de los supuestos de improcedencia por subsidiariedad, conforme determina la norma prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 2.b) de la SC 1337/2003-R, es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque se utilizaron recursos o medios de defensa que se encuentran pendientes de resolución .