AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2010-RCA
Fecha: 17-May-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2007, cursante de fs. 17 a 20 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Mutual “La Primera” en contra de su representado, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, formuló apelación incidental contra la Resolución 10/07 de 22 de febrero de 2007, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, conforme a los términos señalados en la audiencia de juicio oral de 22 de febrero y fundamentada posteriormente por memoriales de 26 de febrero y 27 de abril de ese mismo año.
Refiere que la Resolución impugnada señaló que el proceso penal se habría iniciado el 9 de febrero de 2004, sin que hubieren concurrido elementos que suspendan la prescripción de la acción penal; sin embargo, hasta la fecha no se pronunció sentencia, por lo que conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala como plazo máximo de duración de todo proceso penal, tres años, computados desde el primer acto conforme al art. 5 de la misma Ley, el Tribunal recurrido debió declarar extinguida la acción penal, no obstante, rechazó el incidente interpuesto y posteriormente sin ningún fundamento, denegó la apelación presentada contra la Resolución 10/07, negando remitir obrados al superior en grado, para luego señalar audiencia a efecto de continuar con el proceso, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso de su representado, pues la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo de tres años, es atribuible a omisiones y falta de diligencia de los órganos jurisdiccionales, imposibilidad de conformar tribunal por ausencia de ciudadanos, reiteradas ausencias y renovaciones de fiscales, confusiones en cuanto a las fechas de las audiencias, hechos que dieron lugar a la inasistencia de los jueces ciudadanos y por los cuales debió declararse la extinción de la acción penal, con la finalidad de garantizar el debido proceso, que constituye a la vez un derecho y una garantía prevista por el art. 16.I y IV de la CPE abrog., ya que toda condena debe fundarse en la existencia de un proceso oral justo e imparcial, que garantice la plenitud del derecho a la defensa, observe y dé cumplimiento a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues el Tribunal Cuarto de Sentencia, al no conceder y rechazar tácitamente y sin fundamento una apelación debidamente presentada, ha desconocido completamente el derecho a un debido proceso, que es reconocido como un derecho fundamental por la Constitución Política del Estado; advirtiéndose que desde la realización de la audiencia el 9 de febrero de 2004 al 19 de abril de 2006, fecha en la que recién se formuló acusación, han transcurrido más de veintiséis meses, extinguiéndose la acción en la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 del CPP, situación que no fue considerada por los Juzgadores a momento de emitir el Auto de 22 de febrero de 2007.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o
- principio de subsidiariedad
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- II.3.
- a través de la apelación restringida,
- De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- Fragmento 14
- APROBAR