AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2010-RCA
Fecha: 26-May-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 80 a 88 de obrados, el recurrente señala que, el 20 de junio de 2002 inició proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales contra Remigia Leandra Claros y Rafael Villca Conde, a quienes el 17 de agosto de 2001 otorgó un préstamo por la suma de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), tal cual consta en la escritura pública 1044/2001. Incumplida por los deudores, conforme lo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, e iniciado el proceso sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mereció la Sentencia 278/2002 de 21 de junio, por la que se declaro probada la demanda y ordenó el pago de la deuda a tercero día, bajo alternativa de embargo, subasta y remate del bien constituido en garantía, consistente en la primera hipoteca de un lote de terreno de 500 m², ubicado en la ex hacienda “Calacoto”, calle 36 de la ciudad de La Paz.
Cumplidas las notificaciones procesales respecto a la demanda y Sentencia coactivas, los deudores no cumplieron con el pago, y en ejecución, se procedió al embargo del inmueble otorgado en garantía, ante la inconcurrencia de postores en la primera y segunda audiencia de remates, se adjudicó el mismo, extendiéndose en su favor la escritura pública 66/2006 de 9 de mayo, procediendo a inscribir su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0013517, el 5 de julio de 2006; empero, al momento de solicitar la entrega del bien adjudicado, Guillermo William Sánchez Velasco presentó incidente de oposición al desapoderamiento, alegando ser el propietario y poseedor del referido inmueble, adjuntando documentación respecto a la tradición y propiedad de un inmueble con características diferentes del que fue objeto de la adjudicación. Tramitado el incidente, el Juez de la causa emitió la Resolución 458/2006 de 21 de octubre, mediante la cual rechazó el mismo, sustentando que el inmueble adjudicado a su favor y objeto de entrega con desapoderamiento, no es el mismo que el oposicionista indica poseer y del cual alega derecho propietario. Contra ese fallo el oposicionista apeló y fue concedido en el efecto devolutivo, el que radicado en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los Vocales -ahora recurridos- pronunciaron el Auto de Vista 118/2007 de 21 de marzo, revocando la Resolución impugnada y declarando probada la oposición, de manera incoherente, contradictoria y sin efectuar un análisis jurídico ni citar disposiciones legales, pese haber manifestado que “por el Certificado de Registro Catastral, el lote de terreno del oposicionista se ubica en la Av. Costanera s/n y que estando debidamente ubicado, no coincide con el señalado como garantía hipotecaria, razones que harían procedente la oposición formulada” (sic), y concluir determinando como salvedad a sus derechos la posibilidad de acudir a la vía idónea que por ley corresponda.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- Fragmento 8
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- requisitos de contenido
- requisitos de forma
- De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- 2º