AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2010-RCA
Fecha: 26-May-2010
requisitos de forma
Respecto de los requisitos de forma, de obrados se constata que el recurrente acreditó ser el agravio con la Resolución que considera gravosa a sus derechos y garantía mencionados; acompañó como prueba fotocopias legalizadas del Auto de Vista 118/2007 (fs. 53 y vta.) y algunos otros actuados procesales correspondientes al proceso del que emerge la presente acción tutelar; y, si bien señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, omitió indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, Guillermo William Sánchez Velasco, que es imperativo, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA de 29 de julio, al señalar: '...este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y de obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al establecer sus alcances indicó que: '… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente', luego agregó:
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la Resolución del recurso'”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- Fragmento 8
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- requisitos de contenido
- requisitos de forma
- De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa
- 2º