AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-CA

Fecha: 03-May-2010

1)

El recurrente argumenta que la RA MEC 12/2008 es nula por los siguientes fundamentos de relevancia constitucional: 1) Según lo dispuesto por los arts. 5, 28 inc. a) y 81 de la LPA, los funcionarios expresamente designados al efecto son los encargados de iniciar el proceso administrativo sancionador y la máxima autoridad ejecutiva se limita a la facultad de nombrar al tribunal que ha de conocer y resolver el proceso administrativo sancionador; 2) El art. 26.II inc. b) del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, dispone que la Unidad de Gestión Jurídica es la autoridad competente para sustanciar los sumarios administrativos del Ministerio, norma concordante con el art. 66.IV de la LPA; la Ministra de Educación, Máxima Autoridad Ejecutiva, tiene competencia para conocer el recurso jerárquico, pero de ninguna manera para sustanciar y resolver en primera instancia un procedimiento administrativo sancionador; 3) En materia administrativa existe el principio de avocación regulado en el art. 9 de la LPA; sin embargo, tampoco en el presente caso puede la Ministra alegar que ha ejercido la facultad de avocar para si las competencias de la Unidad de Gestión Jurídica, porque para que la avocación surta efectos previamente debe emitirse la Resolución cumpliendo con los presupuestos establecidos por la citada norma, conforme lo ha definido el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 0037/2007-R de 31 de enero, por lo que al dictar el Auto de inicio de proceso administrativo sancionador la autoridad recurrida actuó usurpando funciones de la Unidad de Gestión Jurídica, incurriendo con su actuar en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE abrog. y, 4) La Ministra de Educación y Culturas emite resoluciones ministeriales como cabeza de sector, participa en las resoluciones bi ministeriales, resoluciones supremas y decretos supremos, pero no tiene competencia para emitir resoluciones administrativas que le están privativamente reservadas para los funcionarios inferiores, según lo señala expresamente el art. 8 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), por lo que al emitir la RA MEC 12/2008, ha usurpado funciones de sus subalternos, es decir, la competencia de la Unidad de Gestión Jurídica, sin título ni causa legítima, sin una previa avocación que le constituya título con causa justificada y suficiente.