AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
Fragmento 7
Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R, partiendo de las SSCC 1426/R y 0076/2005-R, señala que: “…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…”.
- I.1. Antecedentes
- 1)
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
- Fragmento 7
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZA
- CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-CA