AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
Sucre, 10 de mayo de 2010
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Vargas Guzmán contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior; y Ricardo Ramos Prieto, Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos de la provincia O' Cconnor; todos del Distrito Judicial de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución de admisión de querella de 24 de octubre de 2007 y las actuaciones sucesivas, así como la nulidad parcial del Auto de Vista 41/2008 “en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación incidental de fojas 56 a 57 del expediente original”.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial enviado vía fax el 21 de abril de 2008 (fs. 1 a 5) y el original recibido en la Unidad de Ingreso de Causas de este Tribunal el 25 de abril del año en curso (fs. 25 a 27), el recurrente interpone el presente recurso, sin referir los antecedentes que lo originan.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Previa revisión de la documental aparejada se evidencia que ante la querella presentada por Hernán Jiménez contra el ahora recurrente por los delitos de difamación, injuria y calumnia, luego de admitida la misma, conforme manifiesta presentó la excepción de incompetencia fundada en el art. 49 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la falta de individualización del lugar donde supuestamente se había cometido el delito y por no haberse considerado el domicilio del querellado, la excepción interpuesta fue declarada probada mediante Resolución de 20 de octubre de 2007, por lo que considera que a partir de dicha determinación ya no le estaba permitido al Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos continuar con la dirección procesal de la causa; sin embargo, no obstante haber perdido competencia, dicha autoridad judicial prosiguió con la sustanciación del proceso, generando actos y resoluciones nulas de pleno derecho, razón por la cuál pidió la nulidad de obrados a efecto de que se remita la causa a conocimiento de la autoridad a la que considera competente -Juez de Sentencia de turno de la ciudad de Tarija- pero el Juez recurrido la rechazó mediante Resolución de 21 de diciembre de 2007, contra la que interpuso el recurso de apelación incidental, que en conocimiento de los superiores en grado, sin la debida fundamentación, sin la cita de normas que sustentan tal decisión y considerando de manera breve la incompetencia y usurpación de funciones denunciada, fue declarado sin lugar, permitiendo así que el Juez a quo continúe tramitando la causa usurpando una competencia que ya perdió al haber declarado probada la excepción de incompetencia que de su parte presentó, adecuando su accionar a la sanción contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
Por su parte -agrega- el Tribunal de alzada resolvió dos recursos de apelación incidental interpuestos contra dos resoluciones distintas, en el primero -que cursa de fs. 56 a 57 del expediente original- expuso como agravio la perdida de competencia y la usurpación de funciones del Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos al Juez de Sentencia de la ciudad de Tarija; y el segundo -que cursa de fs. 75 a 76 del expediente original- referido a la denuncia de la declaratoria de ejecución del Auto impugnado -de fs. 50 a 51 del expediente original- que no fue remitido al superior en grado con el argumento erróneo de no haberse cubierto el importe del envío y retorno del recurso, por lo que considera que los Vocales recurridos, al haber resuelto ambos recursos de manera simultánea actuaron sin competencia, pues sólo les correspondía resolver el segundo recurso y una vez resuelto éste recién podían resolver el primero, ya que en el supuesto de declarar sin lugar la segunda apelación no tenían competencia para conocer la primera, por lo que al haber resuelto el Tribunal de alzada el primer recurso de apelación incidental de fs. 56 a 57 del expediente original, ha vulnerado también el art. 31 de la Ley Fundamental.
I.3. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso, la citación a las autoridades recurridas, se pronuncie sentencia declarando fundado el recurso y en consecuencia nulas “…la Resolución de admisión a la querella de fecha 24/octubre/2007 (fojas 30 del expediente original) y Nulas las actuaciones sucesivas, de igual forma dispongan la Nulidad parcial del auto de vista Nº A.V./A.I. - 41/2008 en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación incidental de fojas 56 a 57 del expediente original” (sic), con calificación de responsabilidad civil, pago de daños y perjuicios a ser cancelados por los recurridos, en etapa de ejecución de sentencia.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, y que concuerda con el art. 82.II de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC, norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.
II.2. Necesaria interposición del recurso directo de nulidad dentro del plazo legal
Conforme establece el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto dentro del plazo de treinta días computable desde la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada; no obstante, “(…) a partir de la interpretación contextualizada de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.” (AC 207/2001-CA de 22 de junio).
Asimismo, este Tribunal Constitucional modulando y reconducido la línea establecida respecto a la forma cómo debe efectuarse el cómputo del plazo de 30 días, a partir del AC 055/2010-CA de 5 de abril, dejó establecido que: “… de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a “Las Disposiciones Comunes de Procedimiento”, mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a “Los Procedimientos Constitucionales”. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: “Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…”. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos: “Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal”; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia.
Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por previsión del art. 31 de la LTC, tiene asignadas funciones estrictamente formales o de orden procesal, y por tanto con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional, tal como disponen los arts. 41.I y 44 de la LTC, siendo suficiente para su validez que se cuente con mayoría de votos, según exige el art. 47 de la mencionada Ley” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso de examen, el recurrente solicita por una parte la nulidad de: “…la Resolución de admisión a la querella de fecha “24/octubre/2007” (fojas 30 del expediente original) y Nulas las actuaciones sucesivas…”; empero, de la revisión de los actuados que informan el cuaderno procesal, si bien no se aparejó la diligencia de notificación con esta determinación, del memorial que presentó el 12 de diciembre de 2007 (fs. 14 vta.) cuya suma refiere “Vía incidental impetro nulidad de obrados”, se advierte que desde esa fecha -12 de diciembre de 2007- hasta la interposición del recurso vía fax, 21 de abril de 2008 (fs. 1 a 5) han transcurrido más de treinta días calendario conforme establecen los arts. 81 y 82 de la LTC, como uno mas de los requisitos de admisibilidad exigibles para el planteamiento de este recurso, dejando expresa constancia que el cómputo de este plazo, considerando la naturaleza de esta acción constitucional, debe correr desde el momento en que el recurrente tiene conocimiento de la resolución que impugna de nula, por ser la resolución que le causó agravio -que en este caso resulta ser la Resolución de admisión de la querella, de 24 de octubre de 2007- por lo que no puede efectuarse dicho cómputo desde la ultima actuación emitida con posterioridad a ésta, al no haber identificado claramente a qué actuaciones específicamente se refiere; por consiguiente, corresponde rechazar el recurso por extemporáneo, al no poder considerarse “actuaciones sucesivas”, mas aún cuando no fueron específicamente identificadas desconociéndose a cuales se refiere, así lo señaló este Tribunal a través de la Comisión de Admisión al establecer en el AC 587/2006-CA de 23 de noviembre, que: “…dada la naturaleza del recurso directo de nulidad, el hecho de que posteriormente se hubieran producido otras actuaciones por parte de la autoridad recurrida, de ningún modo implica que el cálculo del referido plazo sea computado desde la última resolución…”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 33.I inc. 1), 81 y 82.III de la LTC, resuelve RECHAZAR el recurso interpuesto por Fernando Vargas Guzmán, demandando la nulidad de la Resolución de admisión a la querella de 24 de octubre de 2007 y las actuaciones sucesivas, así como la nulidad parcial del Auto de Vista 41/2008 “…en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación incidental de fojas 56 a 57 del expediente original”.
Al otrosí 1.- Se tiene presente.
Al otrosí 2.- Constitúyase como domicilio procesal la oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-CA
Expediente: 2008-17750-36-RDN