AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por previsión del art. 31 de la LTC, tiene asignadas funciones estrictamente formales o de orden procesal, y por tanto con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional, tal como disponen los arts. 41.I y 44 de la LTC, siendo suficiente para su validez que se cuente con mayoría de votos, según exige el art. 47 de la mencionada Ley” (las negrillas son nuestras).
- recurso directo de nulidad
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- dentro del
- se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- 12 de diciembre de 2007
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