AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-CA
Fecha: 10-May-2010
12 de diciembre de 2007
En el caso de examen, el recurrente solicita por una parte la nulidad de: “…la Resolución de admisión a la querella de fecha “24/octubre/2007” (fojas 30 del expediente original) y Nulas las actuaciones sucesivas…”; empero, de la revisión de los actuados que informan el cuaderno procesal, si bien no se aparejó la diligencia de notificación con esta determinación, del memorial que presentó el 12 de diciembre de 2007 (fs. 14 vta.) cuya suma refiere “Vía incidental impetro nulidad de obrados”, se advierte que desde esa fecha -12 de diciembre de 2007- hasta la interposición del recurso vía fax, 21 de abril de 2008 (fs. 1 a 5) han transcurrido más de treinta días calendario conforme establecen los arts. 81 y 82 de la LTC, como uno mas de los requisitos de admisibilidad exigibles para el planteamiento de este recurso, dejando expresa constancia que el cómputo de este plazo, considerando la naturaleza de esta acción constitucional, debe correr desde el momento en que el recurrente tiene conocimiento de la resolución que impugna de nula, por ser la resolución que le causó agravio -que en este caso resulta ser la Resolución de admisión de la querella, de 24 de octubre de 2007- por lo que no puede efectuarse dicho cómputo desde la ultima actuación emitida con posterioridad a ésta, al no haber identificado claramente a qué actuaciones específicamente se refiere; por consiguiente, corresponde rechazar el recurso por extemporáneo, al no poder considerarse “actuaciones sucesivas”, mas aún cuando no fueron específicamente identificadas desconociéndose a cuales se refiere, así lo señaló este Tribunal a través de la Comisión de Admisión al establecer en el AC 587/2006-CA de 23 de noviembre, que: “…dada la naturaleza del recurso directo de nulidad, el hecho de que posteriormente se hubieran producido otras actuaciones por parte de la autoridad recurrida, de ningún modo implica que el cálculo del referido plazo sea computado desde la última resolución…”.
- recurso directo de nulidad
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- dentro del
- se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- 12 de diciembre de 2007
- RECHAZAR