AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2010-CA

Fecha: 10-May-2010

12 de diciembre de 2007

En  el  caso  de examen, el recurrente solicita por una parte la nulidad de: “…la Resolución de admisión a la querella de fecha “24/octubre/2007” (fojas 30 del expediente original) y Nulas las actuaciones sucesivas…”; empero, de la revisión de los actuados que informan el cuaderno procesal, si bien no se aparejó la diligencia de notificación con esta determinación, del memorial que presentó el 12 de diciembre de 2007 (fs. 14 vta.) cuya suma refiere “Vía incidental impetro nulidad de obrados”, se advierte que desde esa fecha -12 de diciembre de 2007- hasta la interposición del recurso vía fax, 21 de abril de 2008 (fs. 1 a 5) han transcurrido más de treinta días calendario conforme establecen los arts. 81 y 82 de la LTC, como uno mas de los requisitos de admisibilidad exigibles para el planteamiento de este recurso, dejando expresa constancia que el cómputo de este plazo, considerando la naturaleza de esta acción constitucional, debe correr desde el momento en que el recurrente tiene conocimiento de la resolución que impugna de nula, por ser la resolución que le causó agravio -que en este caso resulta ser la Resolución de admisión de la querella, de 24 de octubre de 2007- por lo que no puede  efectuarse dicho cómputo desde la ultima actuación emitida con posterioridad a ésta, al no haber identificado claramente a qué actuaciones específicamente se refiere; por consiguiente, corresponde rechazar el recurso por extemporáneo, al no poder considerarse “actuaciones sucesivas”, mas aún cuando no fueron específicamente identificadas desconociéndose a cuales se refiere, así lo señaló este Tribunal a través de la Comisión de Admisión al establecer en el AC 587/2006-CA de 23 de noviembre, que: “…dada la naturaleza del recurso directo de nulidad, el hecho de que posteriormente se hubieran producido otras actuaciones por parte de la autoridad recurrida, de ningún modo implica que el cálculo del referido plazo sea computado desde la última resolución…”.