AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2010-CA-BIS

Fecha: 10-May-2010

pretende que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de una simple providencia

        De lo referido precedentemente se advierte que el extremo denunciado por la recurrente arguyendo que no esta “…denunciando la vulneración del debido proceso en su elemento de Juez natural, no se trata de ello, al contrario estoy impugnado los actos y decisiones de una autoridad judicial que habiéndose desprendido definitivamente de su jurisdicción y competencia para conocer el proceso judicial referido, radicó nuevamente la causa en su despacho…”, pretende que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de una simple providencia -la cual, dice, no puede impugnar través del recurso de apelación por que: 1) El acto de radicar un proceso en despacho no es apelable, como lo es un auto interlocutorio o una sentencia; y, 2) No es impugnable vía apelación una providencia viciada de nulidad absoluta por usurpación de funciones- sin considerar que estos actos no tienen carácter decisorio, pues de acuerdo con el significado de providencia, que brinda el Diccionario de la Real Academia Española, Editorial Talleres Gráficos Brosmac S.L., año 1992, página 1193, es la: “Resolución judicial a la que no se exige por la ley fundamentos y que decide cuestiones de trámite o peticiones accidentales y sencillas no sometidas a tramitación de mayor solemnidad”; toda vez que el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tienen carácter decisorio y que causen agravios al recurrente, de acuerdo a lo señalado por este Tribunal en el AC 005/2002-CA de 9 de enero, cuando manifestó que: “... está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley (...) se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, ha impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el recurso directo de nulidad en cuestión”.

En consecuencia, como el proveído de 8 de abril de 2008, no constituye una Resolución definitiva, toda vez que ha sido emitido por la autoridad recurrida en cumplimiento del Auto de 1 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del conflicto suscitado entre la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Punata, y la Jueza de Partido de Arani, que dirimió la controversia respecto a cual de estas dos autoridades judiciales era la competente para continuar con la ejecución de la Sentencia, pronunciada dentro del proceso coactivo civil, no se puede pretender, sin fundamento jurídico que amerite un análisis de fondo sobre la problemática planteada, que este recurso extraordinario de control de legalidad, declare la nulidad de un acto no decisorio, correspondiendo su rechazo, al no encontrarse la problemática planteada dentro de los casos previstos por el art. 31 de la CPE abrog., ahora 122 de la CPE.