AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-CA
Fecha: 17-May-2010
a)
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 22 de abril de 2008 (fs. 9), fue respondido por Luis Fernando Caballero Herrera en representación de Félix Gonzalo Berdeja Taboada solicitando el rechazó del incidente por lo siguiente: a) Los que suscriben el memorial señalan un domicilio falso; b) No adjuntan documentación alguna, ni en originales ni en fotocopias simples o legalizadas, que acredite su personería como representantes legales del Club Aurora y las facultades que el Directorio les ha conferido; c) A través de la cláusula Décimo Tercera del contrato, el Club Deportivo y Cultural Aurora, admitió, reconoció y aceptó voluntariamente la competencia del Tribunal de Resolución de Disputas, contrato que fue redactado por los representantes o asesores del Club, por lo que las relaciones contractuales las impuso y estableció el empleador Club Aurora y no así Félix Gonzalo Berdeja Taboada; d) Los incidentistas reconocen la competencia del TDR cuando, en otro caso, ante ese Tribunal quieren demandar a alguien por más que no tengan justificativo, pero no quieren reconocer ni aceptar dicha competencia cuando son demandados; e) El demandado tiene derecho a presentar su respuesta y acreditar los motivos que justifiquen la misma, al efecto se puede someter el proceso a término de prueba común y perentorio a las partes, las que tienen los mismos derechos para ofrecer y producir medios probatorios, ejercer su derecho a demandar o defenderse; y f) Las normas impugnadas no infringen los principios, garantías y derechos que reconocidos por la Constitución Política del Estado abrogada, tal cual arguye el Club Aurora.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazaron
- I.4. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- que no se aplicaran en la resolución de la demanda de rescisión unilateral de contrato
- APROBAR