AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2010-CA
Fecha: 17-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de abril de 2008 (fs. 4 a 8 vta.) Arturo Almanza Vásquez y Martín Guillermo Sotelo Winkler, Presidente y Secretario General del Directorio del Club Deportivo “Aurora”, dentro de la demanda de rescisión unilateral de contrato, imputable al Club Aurora, pago de sueldos devengados, correspondientes a toda la vigencia del contrato, pago de indemnización en su favor e imposición de sanciones deportivas, interpuesto por Félix Gonzalo Berdeja Taboada a través de su representante Luis Fernando Caballero Herrera, contra el Club Deportivo “Aurora”, solicitan al Presidente y miembros del TRD-FBF, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 36 y 45 del DS 27779, Reglamento de la Ley del Deporte, que textualmente indica: art. 36: “El Tribunal de Resolución de Disputas constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias de la aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y el club de futbol…” y art. 45: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia . Por su naturaleza y carácter especial no son apelables”.
Consideran que la aplicación de dichas normas en la resolución final que adoptará el TRD-FBF dentro de la demanda de rescisión, constituye una lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del Club que representan, ya que las mismas desconocen el derecho que tiene toda persona a ser procesada en una doble instancia y el acceso a contar con un recurso impugnativo efectivo ante las arbitrariedades que dicho Tribunal pueda cometer, sin contemplar que entre los elementos esenciales y fundamentales del debido proceso esta: el derecho al juez natural, a la defensa, como también el de recurrir o a la segunda instancia, ya que no sólo la Ley Fundamental sino las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, reconocen como un medio de impugnación para fiscalizar la actividad de los órganos de administración de justicia en general; vale decir que, el legislador a tiempo de configurar los órganos y procedimientos de administración de justicia, debe necesariamente establecer medios de impugnación que permitan a los litigantes llevar ante un tribunal de segundo grado, una resolución estimada de injusta, para que la misma pueda ser modificada o revocada, por lo que al establecer las normas impugnadas un procesamiento en única instancia, siendo sus resoluciones definitivas e inapelables, vulneran el referido derecho a la doble instancia que es parte del debido proceso, toda vez que constitucionalmente, todas las resoluciones son apelables ante un juez o tribunal superior.
Afirman que el art. 11.IV de la Ley del Deporte establece que la relación contractual que vincula al deportista con el Club, está sujeta a la Ley General del Trabajo y al DS 23570, que si bien en el caso del futbolista profesional existe una reglamentación especial esta debe estar dentro del marco de la citada Ley; sin embargo, las cuestionadas normas del Estatuto del Jugador no permiten al Club empleador, contar con las instancias y recursos reconocidos para otros trabajadores y empleadores dentro de demandas laborales, generando un trato discriminatorio y no igualitario en dos relaciones de trabajo similares, por lo que consideran que las mismas no pueden ser aplicadas por el Tribunal de Resolución de Disputas al ser manifiestamente inconstitucionales y atentar contra el principio de eficacia, vulnerar el derecho fundamental consagrado en el art. 229 de la CPE abrog., la seguridad jurídica y ser contrarios al debido proceso, al prever que las resoluciones que emiten tienen carácter de sentencia definitiva, autoridad de cosa juzgada al ser pronunciadas en única instancia, lesionando el derecho a la segunda instancia, que es parte del debido proceso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazaron
- I.4. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- que no se aplicaran en la resolución de la demanda de rescisión unilateral de contrato
- APROBAR