AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2010-CA
Fecha: 18-May-2010
el recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado
De lo precedentemente referido se concluye que, el recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, pues si bien, respecto de Velia Guachalla Novillo, Presidenta de la Sala Civil Segunda y Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil Tercera, quienes pronunciaron el Auto de Vista 123/07, el recurrente manifestó que dichas autoridades no tiene ncompetencia para que en cumplimiento de la Resolución de amparo dicten un nuevo fallo dentro del proceso de división y partición de bienes, emergente de la demanda de divorcio, al encontrarse firme, subsistente y con calidad de cosa juzgada el Auto Supremo 364, por no haber sido anulado, no pidió la nulidad de algún acto o resolución que dichas autoridades hubieren emitido, toda vez que el recurso esta dirigido también en su contra; asimismo, no generó un razonamiento jurídico concordante con la petición que pretende alcanzar con este recurso de control de legalidad al no haber indicado ni explicado cuál la norma en que sustenta las razones o motivos por los que considera que Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, constituidos en Tribunal de amparo hubieren obrado sin jurisdicción ni competencia y de ser así, cuál la autoridad o autoridades a las que usurparon funciones al haberse limitado a pedir sin mayor argumentación legal “la revocatorias de la resolución del Amparo Constitucional y se mantenga FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA O AUTO NUMERO 364 QUE AÚN NO HA SIDO ANULADA” (sic).
De lo manifestado precedentemente se colige que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la omisión de este requisito de contenido es insubsanable, tal cual se ha establecido precedentemente en el punto II.2. del presente Auto, fundamento que debe basarse únicamente, de manera lógica y coherente, en la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas respecto de los actos o resoluciones cuya nulidad se demanda y no en otros aspectos como ser la presunción de un prevaricato flagrante, cometido supuestamente por una de las Vocales recurridas, al no haber adjuntado al informe que presentó dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra, el Auto Supremo 364 que resolvió la compulsa planteada por Germán Rengel Sillerico, aspectos que deben ser impugnados y reclamados ante las autoridades o instancias administrativas correspondientes; lo que determina que los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela solicitada o de los casos de procedencia de este recurso, previstos en el art. 79 de la LTC, pues “…la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA 427/2001-CA, entre otros).
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- 1)
- II.3. Análisis del caso
- el recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad
- RECHAZA