AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2010-CA

Fecha: 18-May-2010

II.3.  Análisis del caso

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que el recurso directo de nulidad debe estar dirigido contra todas las autoridades que participaron en una resolución o acto impugnado, y no así sólo contra quienes la suscriben, porque la responsabilidad que pueda surgir ante las decisiones adoptadas en un cuerpo colegiado, deben asumirla todos quienes participaron en una determinada sesión. Consecuentemente, en el caso que se analiza, el presente recurso debería estar dirigido contra todos los integrantes del Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Oruro que participaron en la sesión de 17 de abril de 2008, y no únicamente contra las autoridades que firman al pie de la  Resolución 12/08, expedida en esa fecha, quienes, ante las razones expuestas, carecen de legitimación pasiva para asumir toda la responsabilidad por sí solos.

Así, en un caso de similares características, el Tribunal Constitucional dictó la SC 0006/2006 de 25 de enero, señalando que: “(…) para abrir la competencia del Tribunal Constitucional tendrá que dirigirse el recurso directo de nulidad contra todas y cada una de las autoridades que participaron en la resolución o acto impugnado, y por lógica consecuencia, si erróneamente se dirige el recurso sólo contra una de ellas, ésta carecerá de legitimación pasiva para ser demandada, haciendo inviable el recurso planteado (…) Por lo señalado, la autoridad recurrida por sí sola carece de legitimación pasiva para ser demandada por cuanto el Decreto Supremo impugnado fue emitido y suscrito no solo por el recurrido sino en forma conjunta con todos los Ministros de Estado; omisión que impide que se abra la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso…”.

Por otro lado, analizado el Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica de Oruro, se evidencia que en ninguno de sus articulados se establece que el Rector y el Secretario General de la Universidad tengan la facultad de actuar como representantes del Consejo Universitario; de igual manera, no consta en el expediente documentación alguna que acredite tal calidad a estas autoridades, desvirtuándose de esta manera lo afirmado por el recurrente en este sentido.