AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2010-CA
Fecha: 24-May-2010
1)
El art. 207 del CF señala: “La paternidad puede establecerse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecer con certeza”, los medios de prueba idóneos que establece nuestra legislación son los documentos, la confesión, la inspección judicial, el peritaje y la testificación, más no la prueba científica del ADN, por lo que en razón de la jerarquía constitucional, la conminatoria y/o obligatoriedad al sometimiento a este medio de prueba, vulnera, viola y conculca el art. 32 de la CPE abrog. y el art. 14 del Código Civil (CC) toda vez que: 1) Dentro de los medios legales de prueba previstos por el art. 374 del CPC, no se halla la prueba científica del ADN, ni mucho menos existe ninguna ley sobre dicha prueba en nuestro país; 2) El peritaje se realiza sobre hechos controvertidos y la prueba científica del ADN sobre supuestos controvertidos; y 3) La actora no ofreció como medio probatorio el peritaje tal como regula el art. 431 del CPC, ni se corrió en traslado con dicha prueba “a la parte demandante” (sic), impidiendo la objeción a la misma y causando indefensión en el demandado, al haberse omitido lo previsto en el art. 380 inc. 4) del CPC, al no referir el número de matrícula del profesional y la profesión del supuesto perito.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1.
- II.5.2.
- APROBAR