AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2010-CA
Fecha: 24-May-2010
a)
Corrido en traslado el incidente, por decreto de 26 de mayo de 2008 (fs. 22), fue respondido por Sonia Royo, quien señaló: a) El recurso es contradictorio en sí mismo, al carecer de sindéresis jurídica, pues el contenido del mismo no tiene relación con el petitorio, al negar en principio la validez de la prueba genética del ADN por no encontrarse prevista en ninguna norma legal y luego plantear el incidente demandando la inconstitucionalidad del art. 207 del CF, en lo referente a la prueba científica del ADN; b) El art. 207 del CF, recoge la validez de la prueba genética establecida en el art. 209 inc. 2 y 3 del CF, que reconoce las pruebas científicas o procedimientos médicos para la exclusión de la paternidad, en ese sentido el art. 195.II de la CPE abrog. señala que la filiación se establecía por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley, reconociéndose en la SC 0058/2004 de 24 de junio, que la imperfección de los medios probatorios ha sido superada en las dos últimas décadas con la prueba de ADN; c) Se ha demostrado científicamente en los últimos años, que el método más eficiente para este tipo de estudio es el análisis de ADN con probabilidad de certeza del 99.9999%, lo que determina un grado de confiabilidad fidedigna, prueba que se realiza con la más alta tecnología, profesionalidad y discreción para asegurar la privacidad sin vulnerar el derecho a la intimidad, al debido proceso, la presunción de inocencia y mucho menos la libertad; la intención del incidentista es únicamente dilatar el proceso y evadir su responsabilidad pues la norma y las resoluciones impugnadas en ningún momento violaron sus derechos y garantías; y d) En atención a lo previsto por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicita el rechazo del incidente por infundado y no cumplir con los presupuestos constitucionales señalados en los arts. 59 y 60 de la LTC.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1.
- II.5.2.
- APROBAR