AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2010-CA
Fecha: 24-May-2010
rechazó
Por Resolución de 31 de mayo de 2008, cursante de fs. 30 a 31, la Jueza Cuarta de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por incumplimiento de los arts. 59, 60 y 61 de la LTC, teniendo en cuenta que el art. 207 del CF es compatible con el art. 195.II de la CPE abrog., así como con los arts. 174 y 177 del CF, pues siendo la filiación un atributo de la personalidad humana, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con la finalidad de establecerla, al tener derecho a reclamarla a efecto de conocer su verdadero origen biológico, de donde se infiere que tampoco existe la vulneración a las normas del Código Civil y finalmente respecto al art. 374 del CPC, que si bien no especifica de manera categórica la prueba de ADN entre los medios de prueba; sin embargo, prevé como medios de prueba los informes médicos científicos, que siendo ley especial es compatible con la previsión establecida por el art. 195.II de la CPE abrog., más aún si la aplicación de la norma impugnada ha sido reconocida por otras sentencias constitucionales, que reconocen como medio de prueba válido la de ADN, por lo que dicha norma no puede ser impugnada de inconstitucional al ser de orden público y compatible con los principios y valores de la Constitución Política del Estado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1.
- II.5.2.
- APROBAR