SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2010-R
Fecha: 03-May-2010
III.4. El caso en análisis
Ingresando a la problemática planteada, en el ámbito específico se hace ineludible señalar que el Código de Procedimiento Penal así como la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen las formas y procedimiento que debe seguir el Fiscal al conocer una denuncia con relación al denunciado no aprehendido previamente, es decir, no encontrado en delito flagrante. Así la norma prevista en el art. 97 CPP, dispone que “durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.” Esta norma es de ineludible cumplimiento, pues el art. 289 CPP, también impone a dicha autoridad a dirigir la investigación conforme a las normas del mismo Código; por consiguiente, cuando el denunciado no se encuentra aprehendido el Fiscal deberá disponer la citación en la forma que asegure al mismo el conocimiento de la denuncia, esto por disposición del art. 62 LOMP; y sólo para el caso de que el sindicado desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión como dispone el art. 224 CPP.
Las disposiciones legales citadas precedentemente, facultan privativamente al Fiscal, que ante el conocimiento de una denuncia como Director Funcional de la investigación, emita orden de citación al denunciado para que éste comparezca a prestar su declaración informativa, y una vez concluida dicha declaración de conformidad con el art. 302 del CPP, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho denunciado y la participación del sindicado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada. En efecto, en la presente acción tutelar, la Fiscal demandada actuó conforme a procedimiento y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al citar al ahora accionante, para que comparezca a prestar su declaración informativa dentro de la denuncia formulada por el Ministerio Público en su contra, lo que no constituye de ninguna manera una amenaza a su derecho a la libertad, pues consta en obrados que el accionante no concurrió a la convocatoria de la autoridad fiscal ni justificó ningún impedimento, evidenciándose de obrados, que la Fiscal demandada no emitió ninguna orden de aprehensión contra el accionante, lo que desvirtúa lo aseverado por él, en el memorial de demanda.
Con relación a la supuesta lesión al debido proceso, tampoco es cierto por cuanto al iniciarse el proceso investigativo, como se ha referido anteriormente, ha sido citado a prestar su declaración informativa, de acuerdo a procedimiento, y la aprehensión ordenada, también se encuentra prevista en la ley; sin embargo, el ahora accionante, ha interpuesto la presente acción tutelar, precisamente por la citación realizada, la que se ha ceñido al marco legal penal establecido; sin embargo, es preciso señalar que el proceso investigativo iniciado se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez cautelar ante quien puede acudir el demandado, si considera que se le han lesionado sus derechos fundamentales, por ser la autoridad llamada por ley para la reparación de las supuestas lesiones aducidas, de conformidad con el art. 54.inc.1 del CPP. Por consiguiente y en consideración a lo anotado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada, Fiscal de Materia, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que determina que no se otorgue la tutela solicitada.
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR