SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2010-R

Fecha: 03-May-2010

improcedente

Concluida la audiencia, la Sala social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia la Resolución 21/07 de 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 16 a 17, que declara improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: i) Dentro de la investigación a denuncia de Antonio Santa María, contra Carlos Flores Montaño y Rosario Montaño Viscarra, la Fiscal demandada dispuso su citación a objeto de que presten su declaración informativa, quienes según el cuaderno de investigación y el informe de la autoridad recurrida, no se presentaron el día y hora fijados, ni presentaron un justificativo o impedimento legítimo; empero, la citada Fiscal no ordenó librar mandamiento de aprehensión, conforme a las facultades establecidas por el art. 226 del CPP; y,  ii) A tiempo de interponer la presente acción tutelar el recurrente, no tuvo presente que podía objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante ante el Juez cautelar, conforme disponen los arts. 279 y 291 del CPP, al encontrarse el caso bajo control jurisdiccional del Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar” (sic).

El Tribunal de garantías, en su Resolución 21/07 de 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 16 a 17, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, corresponde entender, que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, podrá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente, efectuó una adecuada compulsa y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.