SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2010-R

Fecha: 10-May-2010

III.3.   Sobre la protección al derecho a la libertad a través del hábeas corpus hoy acción de libertad, y el debido proceso

Los diferentes Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los que el Estado boliviano es signatario, reconocen en sus normas el derecho a un medio legal rápido y efectivo para la protección de los derechos humanos dentro de su derecho positivo interno, especialmente el derecho a la libertad física o personal. Así, la Declaración Universal de Derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 25.I establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

De igual manera, la misma norma contempla dentro de sus alcances al derecho a la libertad, que puntualmente el art. 7.6, expresa: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

            Sin embargo, la acción de libertad en relación a faltas cometidas al debido proceso, no es necesariamente el medio más adecuado para su restitución, salvo en aquellos casos que las infracciones al debido proceso comprometan directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; en ese entendido, a través de las  SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras, el Tribunal Constitucional, ha establecido que en los casos no vinculados a la libertad física o de locomoción, se deberá acudir a las instancias legales correspondientes; no siendo la acción de libertad el medio legal idóneo que tutele la garantía del debido proceso.

            En consecuencia, las lesiones al debido proceso, deberán ser subsanadas por los órganos jurisdiccionales a cargo de la causa, así la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre manifestó: “…lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.