SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2010-R
Fecha: 10-May-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2010-R
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16903-34-RHC.
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 004/2007 de 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani de la provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Antonio Eddy Valdez Loayza y Lilian Supa Natis contra Dubeysa Palacios Maldonado, Fiscal de Materia de Caranavi; alegando la vulneración, sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, previstos por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog), ahora art. 23.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 1 a 2, los recurrentes sostienen que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 de octubre de 2007, a horas 09:00, el corecurrente Antonio Eddy Valdez Loayza, fue intempestivamente detenido por efectivos policiales cuando se encontraba trabajando en su domicilio del barrio Curichal de Palos Blancos, en la localidad de Caranavi; Manifestando que, prestó su declaración informativa por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, y desde ese momento permanece detenido, a pesar que, de acuerdo al principio de inocencia y al derecho a la defensa, toda persona tiene derecho a ser escuchada en un proceso para hacer conocer su defensa y demostrar su inocencia.
Refieren que, el representante del Ministerio Público no cumplió conforme a ley, pues procedió directamente a requerir en base a un informe de la Policía. Considera que por esos aspectos se encuentra detenido ilegalmente, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la libertad física y libertad de locomoción del corecurrente Antonio Eddy Valdez Loayza, previstos por el artículo 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg; ahora art. 23.I inc. I de la (CPE).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes demandan recurso de hábeas corpus, contra Dubeysa Palacios Maldonado, Fiscal de Caranavi; solicitando que se declare procedente y se condene y se condene a la autoridad recurrida a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2007, por Secretaría se informó que la Fiscal de Materia recurrida no concurrió a pesar de haber sido legalmente citada. Tampoco asistieron los recurrentes, debido a que dicha autoridad incumplió la conminatoria efectuada por el Juez de garantías para que los conduzcan a la audiencia, encontrándose presente únicamente su abogado. Conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó íntegramente los términos del recurso presentado y lo “amplio” en los siguientes términos:
El procesamiento de sus clientes se sustenta en un documento de anticrético y un compromiso de devolución de $us600.- (seis cientos dólares estadounidenses), que se cumplió parcialmente, por lo que el contrato queda fuera de lugar; sin embargo, en base a esa documentación ilegal que tiene un vicio de fondo porque no cumplió con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), el Juez de Instrucción, emitió un mandamiento de aprehensión cuando correspondía que la Fiscal observe el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando que sus defendidos se encuentren cinco días detenidos. Asimismo, manifestó que, existe persecución ilegal porque su defendido, el corecurrente, fue detenido antes de la orden de aprehensión.
I.2.2. Informe de los recurridos
La Fiscal de Materia recurrida no presentó informe escrito, ni compareció a la audiencia de hábeas corpus para prestar informe oral.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 004/2007 de 19 de octubre, cursante de fs. 39 a 41, el Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani de la provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
1) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señala expresamente que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa y solo agotados los recursos previstos por ley es posible acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, de acuerdo a la SC 0619/2005-R, solamente pueden ser considerados a través del recurso de hábeas corpus cuando se presenten en forma concurrente los siguientes supuestos a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad publica, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad”.
2) Los defectos procesales en los que hubiera incurrido la Fiscal no tienen relación directa con la amenaza o restricción a la libertad, por el contrario son cuestiones que conciernen al debido proceso; el recurso de hábeas corpus no puede ser sustitutivo del procedimiento ordinario, pues ello equivaldría a proveer medios coetáneos para un mismo fin lo que causaría un caos en la administración de justicia; tomando en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales cuestiones debían ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, a través de excepciones y con la interposición de incidentes de actividad procesal defectuosa ante el juez de instrucción, quien de acuerdo a los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene facultades para reparar estas vulneraciones, existiendo incluso el recurso ordinario de apelación pronto y efectivo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso de hábeas corpus, fue remitido el 24 de octubre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de abril de 2010, siendo la fecha de vencimiento el 10 de mayo, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término determinado.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 12 de febrero de 2007, Sergio Jair Loayza Sea presentó denuncia ante la Fiscalía de Caranavi contra Antonio Eddy Valdez Loayza y Lilian Supa Natis, ahora recurrentes, por los delitos de estafa y estelionato (fs. 13 y vta.). Ambos fueron citados por primera vez de manera personal el 17 del mismo mes y año, a horas 15:30 (fs. 16 a 17) y el 24 de julio de ese año, a horas 09:30, se intentó practicar una nueva citación a los recurrentes, pero al no ser habidos se dejó una copia a su hija de nombre Neydi Valdez (fs. 18 a 19).
II.2 El 26 de julio de 2007 el Investigador asignado al caso informó a la Fiscal de Materia que, se intentó sin éxito citar en dos ocasiones a los ahora recurrentes, que por esa razón esas actuaciones fueron representadas por el Corregidor Territorial y el Sub prefecto de la provincia, solicitando en consecuencia se libre mandamientos de “apremio” contra ellos (fs. 20). En consideración a ese informe, la Fiscal de Materia dispuso se emitan mandamientos de aprehensión contra los recurrentes (fs. 20 vta.), que fueron librados el 27 del citado mes y año (fs. 21 a 22).
II.3 Por memorial de 4 de septiembre de 2007, el denunciante Sergio Jair Loayza Sea, solicitó a la Fiscal de Materia se libren mandamientos de aprehensión y allanamiento de domicilio ante el ocultamiento malicioso de los denunciados, ahora recurrentes (fs. 23); el 25 del mencionado mes y año, el Juez de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de la provincia de Caranvi del Distrito Judicial de La Paz, emitió dos mandamientos de allanamiento para la aprehensión de los recurrentes (fs. 24 y 29). En cumplimiento de aquellos, el corecurrente Antonio Eddy Valdez Loayza, fue aprehendido en la localidad de Palos Blancos el 15 de octubre de 2007, a horas 08:30 (fs. 24 vta.), posteriormente fue trasladado a Caranavi donde prestó declaración informativa en la misma fecha (fs. 25), siendo imputado formalmente 16 de octubre de 2007 (fs. 27 y vta.); asimismo, la corecurrente Lilian Supa Nates fue aprehendida en Caranavi el 17 de octubre de 2007, a horas 08:50, prestó declaración informativa a horas 10:30 y fue imputada formalmente el mismo día a horas 15:20 (fs. 31 a 32). Como consecuencia de la imputación formal contra los recurrentes, solamente se solicitó la aplicación de medidas cautelares contra Antonio Eddy Valdez Loayza y la libertad de Lilian Supa Nates.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian que la autoridad recurrida ha vulnerado su derecho a la libertad, pues el procesamiento por los delitos de estafa y estelionato se sustenta en documentación que tiene un vicio de fondo al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 1311 del CC, por lo que correspondía que la fiscal observe el artículo 171 del CPP; sin embargo, el juzgado de instrucción libró un mandamiento de aprehensión con el que el co recurrente Antonio Eddy Valdez Loayza fue detenido de manera intempestiva en su domicilio de la localidad de Palos Blancos el 15 de octubre de 2007, a horas 09:00, permaneciendo por más de cinco días detenido a pesar de que prestó su declaración informativa. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R, de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la Constitución Política del Estado abrogado y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
III.3. De las condiciones de procedencia del recurso de hábeas corpus
III.3.1.Acción de libertad y debido proceso
“…se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, complementando la línea jurisprudencial referida, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, preciso que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3.2. Subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad y el control jurisdiccional de la etapa preparatoria
En el marco del art. 277 del CPP, se tiene que: la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, por lo que la investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (art. 69 del CPP). Para garantizar el cumplimiento de esa tarea el procedimiento penal otorga una serie de facultades coercitivas a esos órganos de investigación, así entre otras, la Policía Nacional se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables (art. 74 y 227 del CPP); por su parte, el Ministerio Público, dirigirá la investigación, promoverá la acción penal pública y podrá disponer la aprehensión del imputado.
Por otra parte, la norma ha previsto la figura de un juez encargado del control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, precepto que se complementa con lo que disponen los arts. 54 inc. I) y 5 del mismo cuerpo legal; el primero que determina que los jueces de Instrucción en materia penal son competentes para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; el segundo que: “(…) El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
En ese contexto, cualquier vulneración a los derechos y garantías del imputado, tiene un primer cause natural para su reparación cual es el juez de instrucción, al cual podrá acudir incluso obviando el aviso previo de inicio de investigación, a fin de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado; así se ha entendido en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que establece que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
De este modo el control jurisdiccional de la investigación, no resulta un mero formalismo, sino el establecimiento de un mecanismo sencillo, especifico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo imputado para el restablecimiento de sus derechos presuntamente afectados.
En el marco de las normas citadas en el punto anterior, así como de la jurisprudencia glosada, es preciso anotar que, la acción de libertad, recurso de hábeas corpus en la nomenclatura de la Constitución Política del Estado abrogada, sólo puede ser activada cuando de manera previa se ha acudido al juez encargado del control del respeto a los derechos y garantías constitucionales, ha efecto que sea esa autoridad la que repare las supuestas lesiones a los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad física o individual del imputado, conforme concluyó también la SC 0008/2010-R, de 6 de abril.
III.4. El caso analizado
En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que los accionantes denuncian que como resultado de una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Fiscal de Materia demandada, se los ha sometido a proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, a consecuencia del cual se emitió mandamientos de aprehensión por el Juez de Instrucción de Caranavi en mérito, al que se ha privado de libertad al accionante Antonio Eddy Valdez Loayza por cinco días a pesar de haber prestado su declaración.
Sin embargo, de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se evidencia que el proceso penal que motivó el planteamiento del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, al momento de su interposición se encontraba en pleno desarrollo de la etapa preparatoria del juicio; es decir, en el desarrollo de la investigación previa que, de acuerdo al art. 277 del CPP, tiene por finalidad preparar el juicio oral mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
Consecuentemente, el accionante, Antonio Eddy Valdez Loayza, debió acudir ante el juez de instrucción para denunciar los actos ilegales que cuestiona en el presente recurso, actual acción, pues es esa autoridad jurisdiccional la que desarrolla las funciones de contralor de garantías constitucionales y derechos fundamentales del imputado, para evitar su vulneración en el desarrollo de la coerción penal por parte del Estado; aclarándose que únicamente en caso que los reclamos no hubieran sido atendidos por esa autoridad, se activa el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en defensa del derecho a la libertad física.
Finalmente, en el caso de la coaccionante, Lilian Supa Nates, ésta no expresa en el recurso qué actos se hubieran cometido contra ella; sin embargo, aplicando también la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, cualquier lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, incluido el derecho a la libertad física, debió haber sido impugnada previamente ante el juez de instrucción, que -como se tiene dicho- es la autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación.
En consecuencia, el Juez de Garantías al declarar improcedente la acción de libertad ha dado correcta aplicación al artículo 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la la Resolución 004/2007 de 19 de octubre de, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia de Chulumani de la provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
2º Llamar severamente la atención a la Fiscal de Materia de Caranavi Dubeysa Palacios Maldonado, por ignorar la conminatoria del Juez que conoció el recurso y no haber conducido a la audiencia de hábeas corpus a los accionantes. A fin de su registro en las instancias pertinentes, remítase copia de esta resolución a la Fiscalía General del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El resguardo del derecho a la libertad física, previsto por el art. 23.I de la CPE, encuentra en la garantía constitucional de carácter jurisdiccional del hábeas corpus una vía extraordinaria para su salvaguarda, que en el diseño del art. 125 de la CPE, como acción de libertad amplia además su cobertura al derecho a la vida a diferencia del art. 18 de la CPEabrg.
Esta acción de defensa también protege la garantía del debido proceso; sin embargo, el resguardo de la coherencia del sistema, sólo es posible presentar esta acción, cuando dicha garantía esté directamente vinculada con el derecho a la libert6ad, y exista absoluto estado de indefensión conforme concluyó la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, por lo que señalo:
POR TANTO