SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.3.2. La problemática planteada
Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que la accionante alega que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, autoridad demandada, no señaló la audiencia conciliatoria dentro del proceso ejecutivo que le sigue Bartolomé Estrada Aponte, lo que constituye una omisión indebida que atenta contra el debido proceso legal, toda vez que se le ha coartado la posibilidad de conciliar en forma voluntaria con el ejecutante.
Corresponde señalar al respecto que de la revisión de los antecedentes presentados en el caso en análisis se constata que la accionante si bien formuló la apelación que cursa de fs. 70 a 72; empero, en la misma no hizo referencia alguna a la supuesta omisión indebida que según lo afirmado atentaría contra el debido proceso legal, por lo tanto, no impugnó la falta de señalamiento de audiencia de conciliación que hoy cuestiona, ya que conforme refiere, si el Juez demandado le coartó la posibilidad de conciliar en forma voluntaria con el ejecutante dentro del proceso ejecutivo que le siguió Bartolomé Estrada Aponte y si consideraba que tal hecho le hubiere causado algún agravio, tenía la posibilidad de impugnar el mismo en la apelación intentada, es decir, debió poner en conocimiento del Juez de Alzada ese hecho ya que era el momento oportuno para realizar dicha impugnación a objeto de que esa autoridad lo repare, o pudo -como correspondía- hacer uso de la vía idónea para la tutela de su derechos presentando el respectivo incidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 149 del CPC; sin embargo, de dicha apelación se puede evidenciar que la ahora accionante en la apelación de la sentencia no denunció la falta de señalamiento de audiencia de conciliación que presuntamente le causaba algún agravio, menos presentó incidente alguno para denunciar este hecho y en lugar de plantear y utilizar los medios idóneos de defensa, pretendiendo subsanar su negligencia de no interponer en forma oportuna los recursos que tenía en uso de su derecho a la defensa, interpuso directamente el amparo constitucional, lo que motiva la improcedencia de la acción tutelar de acuerdo a la línea jurisprudencial citada en el fundamento jurídico precedente, al adecuarse la actuación de la accionante dentro del primer caso de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad al no haber hecho uso oportuno de los recursos y medios de defensa previstos por ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3.1.
- deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- vía idónea
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3.2. La problemática planteada
- III.4.1. De la falta de notificación en el domicilio señalado
- Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes
- III.4.2. De la debida fundamentación de las resoluciones
- concedido
- POR TANTO
- 1° APROBAR en parte