SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0182/2010-R
Fecha: 24-May-2010
i)
Trabada la relación procesal, ofrecidas las pruebas por las partes a su turno el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Aranibar Rico, pronuncia la Sentencia “006/2000 de 24 de enero de 2002” (sic), que declaró probada la demanda condenando al Gobierno Municipal de La Paz, al pago en la suma de Bs136.170,49.- (ciento treinta y seis mil ciento setenta 49/100 bolivianos) argumentando que: i) Entre Carlos Enrique Moncada Quintanilla y el Gobierno Municipal de La Paz, se estableció relación de dependencia laboral con los siguientes requisitos de validez legal como ser: subordinación, dependencia, exclusividad, onerosidad, etc., bajo los alcances establecidos por el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT); ii) El Gobierno Municipal de La Paz, al haber procedido a realizar los descuentos correspondientes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) y pago de aguinaldo, ha generado una relación propia de dependencia laboral; iii) Los contratos presentados por las partes hacen evidente la existencia de una relación laboral continua, concluyendo que el record de servicios prestados por el actor alcanzan a cuatro años, cinco meses y veintiún días; iv) El sueldo promedio indemnizable del demandante es de Bs17.074,47.- (diecisiete mil setenta y cuatro 47/100 bolivianos); v) La causal de retiro se produjo por decisión unilateral del empleador, por tanto forzoso e intempestivo; vi) La vacación es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador; vii) Los derechos de los trabajadores son irrenunciables y cualquier convenio en contrario que tienda a burlar sus efectos es nulo de pleno derecho conforme el art. 162 de la CPEabrg y 4 de la LGT; y, viii) Señalan además, que provocando una confusión lega se asimiló los contratos comunes y corrientes de trabajo a plazo fijo como si fueran parecidos a los contratos civiles, sin realizar una abstracción terminante de la calidad de los contratos y que en el caso de surgir alguna controversia en la interpretación y aplicación de los contratos de servicio, estas diferencias deberían ser sometidas a la jurisdicción civil.
Apelada la precitada Sentencia, se dictó el Auto de Vista 146/01 de 24 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conformada por los Vocales, Sergio Ergueta Murillo, Wilfredo Cossio Aguilar y Alfonzo Palazuelos Peñarrieta, confirmando la Sentencia de primer grado, argumentando que sí existió relación obrero patronal, tiempo efectivo de servicios, promedio salarial indemnizable y demás requisitos contenidos en el art. 2 de la LGT.
Se interpone recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto Supremo 005 de 2 de marzo de 2006, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera, conformada por los Ministros, Carlos Rocha Orozco y Alberto Ruiz Pérez, ratificó los argumentos de los Jueces de instancia, indicando que si bien nació en base a un contrato de consultoría, su continuidad, permanencia y haber formado parte de la planta administrativa y que las estipulaciones contractuales bajo el rótulo de contrato de consultoría y contrato a plazo fijo no tiene mas que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, declarando infundado el recurso de casación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- ,
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- APROBAR