SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2010-R

Fecha: 31-May-2010

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

El recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional incurso en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Lo cual significa que tiene carácter subsidiario,  puesto que la otorgación de tutela está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos o garantías.

A este efecto se debe considerar que los representantes de la Cooperativa Minera "La Salvadora Ltda.", se rigen por sus estatutos internos, por el reglamento interno de la Federación Regional de Cooperativas Mineras de Huanuni, al ser parte de dicha institución matriz desde el 27 de agosto de 2004, y como un ente superior se encuentra la Dirección General de Cooperativas.

Dentro de este marco, se tiene que el memorando e retiro indefinido fue firmado por el Presidente y Secretario General del Consejo de Vigilancia, refrendado por el Secretario General de la Cooperativa Minera "La Salvadora Ltda.", y si bien el art. 11 inc. g) con relación al art. 57 inc. c) de su Estatuto Orgánico, faculta a acudir ante el Consejo de Vigilancia, en este caso, ello no era posible por cuanto fue el mismo Consejo que asumió la determinación impugnada, y no obstante ello, la accionante mediante notas enviadas a la Cooperativa el 2 y 14 de junio del mismo año, solicitó  la reconsideración, no obstante ante la falta de respuesta, el 14 de junio de 2006, para el mismo efecto acudió ante la Federación Regional de Cooperativas Mineras de Huanuni, donde tampoco encontró respuesta, por ello recurre ante el Ministerio de Trabajo, institución que el 25 de julio de 2006, mediante certificación  al punto dos, señala que: "Los problemas entre socios o afiliados los conoce y resuelve la Dirección General de Cooperativas a través de los responsables departamentales…" (sic) (fs.4). En mérito al cual acude a la Dirección General de Cooperativas - Regional Oruro-, donde tampoco se da solución (fs. 5, 6 y 7), habiendo incluso acudido al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, a objeto de su reincorporación como socia de la Cooperativa, autoridad que mediante proveído señala que no es competente para conocer ese trámite.

Finalmente, cabe señalar que luego de acudir a todas las instancias y autoridades internas, administrativas y judiciales, recién el 26 de julio de 2006, en Asamblea General de la Cooperativa, se ratificó su exclusión definitiva "en mérito a los informes y antecedentes de la señora Mariel Villavicencio de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la ley general de sociedades cooperativas" (sic) (fs. 97 vta.).