SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2010-R
Fecha: 31-May-2010
es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva
Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado. Este criterio ya ha sido expresado por este Tribunal en la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, en la que se determinó que: “haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva. (…) En este entendido, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias” (las negrillas son nuestras).
- hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Carlos Blanco Quispe, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz
- presentes
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- III.4. Respecto a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
- consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado
- es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados
- Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura.
- de manera excepcional
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva
- se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias.
- III.5. El caso en revisión
- REVOCAR la Resolución