SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Carlos Blanco Quispe, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia, informó que el 17 de noviembre, mediante Resolución 102/2007, se le concedió la cesación de la detención preventiva a Leonardo Choquevillca Villanueva por la causal 3 del art. 239 del CPP, imponiéndole medidas sustitutivas conforme al art. 240 del mismo; entre ellas la fianza personal de dos garantes solidarios y mancomunados quienes a solicitud de aclaración y complementación efectuada por la Fiscal al finalizar la audiencia debían trabajar y tener un ingreso fijo, sin que el recurrente hubiere efectuado observación al respecto; esos requisitos, como el arraigo y las actas de garantía personal, se fueron cumpliendo a cabalidad, pero no se cumplió de la misma manera con la fianza personal; conforme a la SC 0632/2007-R de 23 de julio, la objeción del Ministerio Público efectuada en audiencia respecto a la solvencia requerida en los fiadores, no constituye acto ilegal restrictivo de libertad de las autoridades judiciales; hizo constar que le llama la atención que el recurso únicamente se haya interpuesto en su contra y no de la otra Jueza Técnica del Juzgado, a pesar que también estampo sus firma para exigir los garantes personales; finalmente refirió que “no existe acta fundamentada para establecer los garantes solventes” (sic).
- hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Carlos Blanco Quispe, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz
- presentes
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- III.4. Respecto a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
- consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado
- es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados
- Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura.
- de manera excepcional
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva
- se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias.
- III.5. El caso en revisión
- REVOCAR la Resolución