SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2010-R
Fecha: 31-May-2010
II.1.
II.1. Como se aprecia del acta de audiencia publica de consideración de medida cautelar cursante de fs. 25 a 27, al amparo del art. 239.3 del CPP, el ahora recurrente, Leonardo Choquevillca Villanueva, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia, la cesación de su detención preventiva. En la misma audiencia, por Resolución de 102/2007, suscrita por los dos Jueces Técnicos que componen esa instancia jurisdiccional y en presencia de la representante del Ministerio Público, se le concedió ese beneficio, pero aplicándosele las siguientes medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del CPP: a) La obligación de presentarse dos veces por semana a la Secretaría del Tribunal y en Fiscalía los días lunes y viernes; b) La prohibición de salir del país y su arraigo; c) Prohibición de concurrir a lugares denominados zonas rojas o expendio de bebidas alcohólicas y sustancias controladas; d) La prohibición de comunicarse con los sujetos procesales y peritos que van a intervenir en el proceso, y e) Fianza personal de dos garantes solidarios mancomunados quienes debían tener un ingreso fijo y/o un bien inmueble para acreditar que tienen las condiciones de cubrir la suma que el tribunal determine en caso de ser necesaria la recaptura del imputado.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Carlos Blanco Quispe, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz
- presentes
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- III.4. Respecto a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
- consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado
- es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados
- Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura.
- de manera excepcional
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva
- se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias.
- III.5. El caso en revisión
- REVOCAR la Resolución