SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.5. El caso en revisión

A pesar de no haberse interpuesto el recurso contra ambos jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, pese a tener legitimación pasiva, en el marco de la SC 1178/2005-R, priorizando el análisis de fondo, a efectos de determinar si corresponde o no otorgar la tutela solicitada, se ingresa al análisis de fondo del presente caso.

En ese contexto, es preciso señalar que  como se ha referido previamente, al amparo del art. 239.3 del CPP, por Resolución 102/2007 del Tribunal Quinto de Sentencia de 17 de noviembre, el accionante se benefició con la cesación de la detención preventiva bajo la imposición de una serie de medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del mismo cuerpo normativo, entre ellas el arraigo y la fianza personal.

Como se ha dejado establecido en el punto II.3 de esta Sentencia, a pesar de haberse beneficiado con la cesación de la detención preventiva el 17 de noviembre de 2007, el accionante cumple recién con el arraigo el 22 del mismo mes y año; asimismo, sus fiadoras constituyen garantía a su favor a los efectos de la fianza personal que se le impuso como condición a la cesación a su detención preventiva recién el 27 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, analizada la problemática constitucional planteada en el recurso, en la perspectiva de la jurisprudencia glosada y razonamientos efectuados en el punto anterior, se aprecia que si bien las fiadoras constituyeron a su favor garantía a fin de hacer efectiva la fianza personal, no existe en el expediente documento alguno que acredite las condiciones mínimas de solvencia que les eran exigibles en virtud a la Resolución 102/2007, por la que se le concedió el beneficio, por lo que la fianza personal no se hizo efectiva y en consecuencia no era aplicable la norma contenida por el art. 245 del CPP. De este modo, el Juez demandado, al referir que estos extremos debían ser analizados no se ha apartado de lo que ya se había decidido y no ha impuesto ninguna condición adicional que obstaculice la libertad del imputado, por el contrario enmarcó su accionar a la jurisprudencia constitucional y a las normas aplicables, velando porque la fianza cumpla su finalidad de lograr la comparecencia del imputado a fin de que la acción penal no se torne irrealizable.

Es importante considerar que si bien la celeridad se debe imponer en cualquier trámite en el que se encuentre comprometida la libertad de las personas, no es menos evidente que este principio debe aplicarse en el marco del respeto a los derechos como el de la igualdad procesal, consagrado por el art. 119.I de la CPE; de ahí, si bien la notificación efectuada a la fiscalía el 30 de noviembre de 2007 con la constitución de garantes tenia por finalidad realizar ese derecho y que se concrete el principio de contradicción, no correspondía por cuanto se traducía en un traslado propio del sistema escriturado ya superado en materia penal; debiendo en su caso el Juez demandado en correcta interpretación de las normas aplicables y los principios que informan al procedimiento, particularmente los desarrollados previamente, convocar de manera directa a una audiencia en la cual escuchar a las partes y definitiva determinar lo que fuere de ley con relación a los garantes o inclusive respecto a la adopción de otra modalidad de fianza; empero esta omisión pudo ser impugnada por el accionante a través de los medios que el procedimiento penal facilita.

Finalmente, es preciso considerar al ser presentada la acción, en la misma fecha en la que se efectuó la notificación a la Fiscal, no se hizo efectiva la fianza por las razones anotadas y consiguientemente, en ese momento, no era exigible la libertad en el marco del art. 245 del CPP, por lo que la detención era debida y legal en tanto y en cuanto no hubiesen variado las circunstancias con el cumplimiento -a cabalidad- de la fianza personal en los términos previstos en la Resolución 102/2007 del Juzgado Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.