SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2010-R
Fecha: 31-May-2010
El actor
En conexión con lo señalado, de una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, ha previsto lo regulado por el art. 101 del CPC que imperativamente "El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro." Disposición legal que es aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Lsnra); más aún si se trata de observaciones al contenido de una demanda nueva, siendo indispensable la determinación correspondiente sea de efectivo conocimiento del actor.
De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 101 del CPC, aplicable por el régimen de supletoriedad art. 78 de la Lsnra, tratándose de una demanda o contestación, las notificaciones con la providencia que ordena se subsanen supuestos defectos de forma en los actos de iniciación y postulación en el proceso deben necesariamente ser notificadas en el domicilio procesal señalado por las partes y no en secretaría, con la finalidad de garantizar el efectivo conocimiento de la determinación pronunciada y de esta manera no se vulnere la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en el caso de los demandados o el derecho a una tutela judicial efectiva, en el caso de los demandantes.
Asimismo, este Tribunal ha trazado su entendimiento sobre este tema en una similar problemática planteada, en la SC 0868/2007-R de 12 de diciembre, se tiene: "…las autoridades recurridas han omitido considerar que si bien la demanda dentro de un proceso debe contener ciertos requisitos y de no ajustarse a las reglas establecidas para su interposición la autoridad jurisdiccional bien puede ordenar de oficio que se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que se fije y bajo apercibimiento de que si no se subsane se la tendrá por no presentada, como en efecto así lo hicieron; le correspondía, en cambio -antes de declarar que la demanda se tiene por no presentada-, verificar que la parte demandada haya sido legalmente notificada con el apercibimiento decretado, el mismo que, conforme prevé el art. 137.I inc. 5) del CPC, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135 (martes o viernes en estrados), no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso… ".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2. Previo informe, las autoridades recurridas
- II.3. Por memorial de 24 de abril de 2006,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en primera instancia
- El actor
- III.5.