AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen
Se hace notar que tampoco se cumplió a cabalidad con el requisito de forma previsto en el art. 97.I de la LTC, respecto a que no acreditó legalmente su personería para actuar en nombre y representación de la Asociación Accidental “Consorcio del Valle”, puesto que si bien cursan en obrados los testimonio de escrituras públicas 623 y 630 ambas de 2007, referidos al poder especial y bastante conferido a favor de Sandra Rosalía Escóbar Salguero y al contrato de constitución de la Asociación Accidental o de cuentas en participación, suscrito entre “Ameco Ltda.” y las empresas constructoras “ICE Ingenieros S.A.” y “Cainpro Ltda.”, empero, estos documentos no fueron debidamente inscritos en el Registro de Comercio, para que surtan efectos ante terceros; en ese sentido y respecto a los requisitos que deben cumplir las sociedades comerciales para acreditar su personería, al respecto la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, refiriéndose a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio determina: …”el art. 29 incs. 5) y 9) del Código de Comercio (Ccom) concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con indicación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: (…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…). Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC (las negrillas son nuestras)”. Requisito de forma, que si bien es subsanable, en este caso ante la falta de requisitos de contenido precedentemente expuesta amerita el rechazo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- 1) el
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen
- APROBAR