AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
rechazó
Por Resolución 790/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 227 a 228 de obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso, con el fundamento de que no se cumplió con los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no existe entre la causa de pedir, la relación armónica con la petición de aquello que se quiere sea preservado o restablecido, puesto que no se señaló con precisión el amparo constitucional que se solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, al evidenciarse una contradicción al pedir que se declare nula y sin valor legal la Resolución Presidencial 249/2007 de 26 de septiembre, se ordene se suscriba el contrato de obra con la Asociación Accidental y que se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la Resolución impugnada. “Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional han reiterado invariablemente que el recurso de amparo constitucional no tiene la finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción y competencia, sin haberse faltado a ninguna garantía constitucional, por lo que las Resoluciones pronunciadas por la MAE fueron emitidas en aplicación del DS 27328, del Reglamento del Texto Ordenado de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales y de las normas vigentes que rigen la materia” (sic).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- 1) el
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen
- APROBAR