AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2007 (fs. 56 a 59 vta.), la recurrente manifiesta que con el objeto de obtener un pasaporte para viajar a la ciudad de Arica-Chile, se apersonó a la oficina de Migración, donde se enteró que, en su contra pesaba un mandamiento de arraigo, por la supuesta comisión del delito de contrabando, investigación que se siguió en la ciudad de La Paz y que daba cuenta que había otorgado el poder 155/2004 de 22 de enero, en la Notaria de Fe Pública de Trifonia Ojeda Calluni, a Angelina Montaño Quintana de Espinoza, con el que se cometió el delito de contrabando, constituyéndose en parte querellante en la investigación, llegando a establecerse que el poder era falsificado, por lo que concluida la etapa preparatoria el Fiscal asignado, emitió el requerimiento conclusivo, imputando a Angelina Montaño Quintana de Espinoza y rechazando la querella o denuncia contra la Notaria de Fe Pública, al no haberse aportado elementos suficientes para fundamentar una acusación y porque existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no haberse presentado ni en original ni en fotocopia legalizada, el poder notarial cuestionado, sin considerar que en obrados, cursaba el protocolo notarial que dio origen a este poder, resolución de rechazo que objetada, fue ratificada por Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito.
Indica la recurrente, que el 8 de junio de 2007, solicitó la reapertura del proceso, argumentando que no se puede fundamentar una resolución de rechazo, citando sólo normas legales, debiendo existir una relación entre los hechos ocurridos y la norma jurídica, alegando además que la inexistencia del poder se debe al incumplimiento de la solicitud del Fiscal de Materia de La Paz, a quien se le requirió el desglose de dicho documento; asimismo, refiere que existe el protocolo del testimonio de poder 155/2004, que dio origen al poder de referencia, con el respectivo peritaje grafoscópico y dactiloscópico, no obstante, tres meses después, mediante requerimiento fundamentado el petitorio fue negado, con el mismo argumento del rechazo a la denuncia contra Trifonia Ojeda Calluni, inexistencia del hecho, conducta no tipificada como delito y obstáculo; es decir, que estas circunstancias no pueden ser cambiadas simplemente por el transcurso del tiempo y al no haberse presentado además nueva prueba, la que pudo hacer desaparecer el obstáculo al que se hizo referencia.
Señala que la obligación de motivar, "…pretende no tanto obligar a la administración a exponer sus razones y comunicarles a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales…", así pues el discurso motivatorio no puede ser otra que justificativo de una decisión, en ese sentido el Fiscal de Materia, Luis Fernando Meleán, ha incurrido en la violación a la tutela efectiva judicial, vulnerando el art. 162 de la CPE abrog., por cuanto rechaza la querella contra Trifonia Ojeda Calluni al no existir suficientes elementos para fundamentar una acusación, más precisamente no contar con el original del poder 155/2004, pero si imputa a Angelina Montaño Quintana de Espinoza, sin tomar en cuenta el referido poder; asimismo, señala que se emite resolución de rechazo contra Trifonia Ojeda Calluni, por la inexistencia del hecho, conducta no tipificada como delito, pero se imputa a Angelina Montaño Quintana de Espinoza por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, existiendo una incongruencia, debido a que discrecionalmente el Fiscal asignado al caso, determinó que el mismo hecho para una de la imputadas existió y para la otra no, es decir, si el hecho no existió o no está tipificado como delito, la querella debió haberse sido rechazada para ambas sindicadas, aspecto que vulnera el derecho a la seguridad jurídica e igualdad.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente y rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2. Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- improcedencia in límine
- APROBAR,