AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2010-RCA

Fecha: 15-Jun-2010

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

        En el presente caso es necesario recordar que de acuerdo con lo precedentemente señalado y la jurisprudencia glosada, se tiene que la recurrente el 21 de julio de 2006, presentó objeción al rechazo a la querella, pronunciado el 19 de julio de ese mismo año, que rechazó la denuncia en contra de la Notaria de Fe Pública, Trifonia Ojeda Calluni, el que fue confirmado por el Fiscal de Distrito de Oruro, mediante Resolución de 11 de agosto de 2006; habiendo solicitado el 8 de junio de 2007, la reapertura de investigación, que dio lugar al requerimiento fundamentado de 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se rechazó el petitorio de reapertura, argumentando que la investigación no había aportado elementos suficientes para fundar una acusación y existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no haberse presentado fotocopia legalizada ni original del testimonio de poder 155/2004.

En ese sentido, ante el rechazo de reapertura de proceso, con la misma fundamentación del rechazo de denuncia, correspondía por analogía aplicar el art. 305 del CPP, que facultaba a la recurrente objetar dicho rechazo ante el superior jerárquico, quien podía revocar o ratificar el mismo, más aún cuando el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las facultades de una autoridad como la recurrida, así lo prevé el art. 304 del CPP, pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación, así se ha interpretado en la SC 1685/2003 de 24 de noviembre, que señala: "Con referencia al supuesto irregular rechazo de querella por el delito de robo y la tipificación por el delito de estelionato, con el argumento de que con esa decisión, podían quedar sin efecto todos los actos realizados por el delito de robo, esta situación carece de relevancia jurídica constitucional para compulsarse en esta jurisdicción y menos para tenerse como vulnerado los derechos referidos, más aún cuando el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las atribuciones de una autoridad como la recurrida, así lo prevé el art. 304 CPP, pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación. Por otra parte, sobre este supuesto acto ilegal, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que la resolución de un rechazo puede ser objetada ante el superior jerárquico, quien podrá revocar o ratificar el rechazo", bajo ese entendimiento, del cuaderno procesal se constata que la recurrente no presentó reclamación alguna a dicha autoridad, sobre el acto u omisión ilegal que ahora denuncia, por lo que al tener expedita dicha vía, sin haber acudido a la misma, no puede pretender ahora salvar su negligencia, con la interposición del presente recurso, el que por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios o recursos ordinarios de defensa, circunstancia que determina la improcedencia in límine del amparo, conforme la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso". En consecuencia al estar dentro de la causal de improcedencia, resulta innecesario referirse al cumplimiento o no de los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.