AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2010-RCA

Fecha: 15-Jun-2010

improcedente y rechazó in límine

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2007 de 1 de noviembre, cursante de fs. 61 a 63 de obrados, declaró improcedente y rechazó in límine el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El memorial es poco claro, cuando expresa que al constituirse como querellante y concluida la etapa preparatoria, el Fiscal asignado al caso, hubiera emitido un requerimiento conclusivo, imputando a Angelina Montaño Quintana de Espinoza y rechazando la querella o denuncia en contra de la Notario de Fe Pública, resultando incongruente y confuso, que si existió un proceso por contrabando en la ciudad  de La Paz, es ilógico suponer que la ahora recurrente se hubiera constituido en querellante y menos aún que un Fiscal de la ciudad de Oruro hubiera emitiendo un requerimiento conclusivo imputando a una persona y rechazando la querella o denuncia contra otra, pues la imputación no es un acto conclusivo, de la etapa preparatoria como erróneamente señala la recurrente, sino mas bien el acto que unido a la notificación con el mismo a la parte imputada, marca el inicio de la etapa preparatoria; 2) Es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; 3) De manera incongruente se pide la nulidad de la Resolución de 19 de julio de 2006, sin considerar el principio de inmediatez que norma el recurso de amparo constitucional; 4) Aunque la ley no lo exprese de manera concreta, resulta claro que no solo el imputado sino también el querellante o denunciante, tienen derecho de recurrir ante el juez de instrucción de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación para resguardar los derechos o garantías de las partes en el proceso penal; y 5) La recurrente no ha demostrado que agotó los medios de impugnación y reclamos aludidos, además que no acudió ante el Juez cautelar denunciando estos extremos, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, acomodándose a la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).