AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-RCA

Fecha: 15-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-RCA

Sucre, 15 de junio de 2010

Expediente: 2007-17043-35-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 063/2007 de 31 de octubre, cursante a fs. 242, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Mancilla Paco en representación legal de Raúl Piaggio Ernst contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 228 a 232, el recurrente manifiesta que ante la inminente acusación del representante del Ministerio Público, Alberto Villegas García contra la imputada Miriam Rosa Villagomez Michel, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, ésta ejercitó en contra del nombrado, la acción recusatoria, pese a la cual por disposición del Fiscal de Distrito, mediante Resolución 82/2005 de 24 de junio de 2005, el referido Fiscal de Materia continuó con la investigación, determinación que motivó a la imputada a interponer contra el Fiscal de Distrito recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 48/2005 de 29 de agosto, la misma que anuló la acusación así como la Resolución 82/2005, causa que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, ínterin en el cual, la imputada interpuso incidente de extinción de la acción que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional por Resolución 18/2005 de 22 de octubre, que apelada incidentalmente y radicada en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, fue resuelta por la Resolución 80/2006 de 3 de marzo, apoyando su determinación en la Sentencia dictada dentro del recurso de amparo constitucional y revocando la Resolución 18/2005, solicitando de su parte complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar.

Continúa indicando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, en ningún momento consideró que el referido recurso de amparo que inicialmente favorecía a la imputada, se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional, precipitándose y dando por hecho su confirmación, siendo que por el contrario la SC 0416/2006 de 28 de abril, revocó la Resolución 48/2005 denegando la tutela, lo que significa que las Resoluciones 80/2006 y 45/2006 de 24 de marzo, quedaron sin efecto por imperio de la sentencia constitucional que revocó la Resolución 48/2005 que sirvió de fundamento a las señaladas Resoluciones; no obstante, dicha sentencia no surtió ningún efecto legal pese a su vinculatoriedad, ya que la Jueza recurrida se niega a dar cumplimiento a la misma, manifestando que la Sala Penal Tercera, declaró admisible el recurso incidental revocando la decisión que determinó la extinción de la etapa preparatoria, Auto contra el cual se interpuso recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal Primera, que por Resolución 253/07 de 10 de abril de 2007, consideró entre sus fundamentos, que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, al declararse sin competencia para dejar sin efecto el Auto de Vista que corresponde al superior en grado procedió correctamente, señalando asimismo que ese Tribunal al constituirse en Tribunal de apelación incidental, tampoco tiene potestad ni competencia para revocar de hecho o desconocer un Auto de Vista, pronunciado por una Sala de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2006, interponiendo en término hábil la parte civil recurso de explicación, complementación y enmienda, que fue declarado no ha lugar por Resolución 253/07 de 21 de abril de 2007.

I.2. Autoridad demandada

El recurso se interpone contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previsto en el art. 16 de la CPE abrog., art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.4. Petitorio

Solicita se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de 2 de septiembre de 2006, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, así como los Autos de Vista 253/07 de 10 de abril y el complementario de 21 de abril, ambos de 2007, pronunciados por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se disponga el cumplimiento de la SC 0416/2006 de 28 de abril y consiguientemente la autoridad jurisdiccional, conmine al representante del Ministerio Público asignado al caso, para que emita requerimiento conclusivo de conformidad con lo previsto por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se condene a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios.

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de octubre de 2007, cursante a fs. 238 y vta. concedió al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas a fin de que subsane las siguientes observaciones: 1. Cumplir con lo previsto por el art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber especificado de manera clara las generales del representante y del representado; 2. Aclarar el petitorio de la demanda; 3. Acreditar documentalmente que acudió ante la Sala Penal Tercera para hacer valer sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; 4. Aclarar si la parte recurrente conformará litis consorcio; y 5. Establecer la relación de causalidad entre los hechos que motivan el recurso y/o garantías supuestamente vulnerados. Notificado el recurrente con dicho Auto el 26 de octubre de 2007 (fs. 239), por memorial  presentado el 30 de octubre de 2007, a horas 17:17 (fs. 240 a 241 vta.), subsanó las observaciones efectuadas.

Por Resolución 063/2007 de 31 de octubre, cursante a fs. 242, el Tribunal de garantías rechazó el recurso al no haber subsanado todas las observaciones efectuadas.

Notificado el recurrente con la resolución de rechazo, el 6 de noviembre de 2007 (fs. 243), presentó memorial de impugnación el 9 de noviembre de ese mismo año (fs. 250 a 252) dentro el plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

 I.6. Tramite  procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 31 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que la SC 0416/2006 no ha surtido ningún efecto legal, toda vez que la Jueza recurrida se niega a dar cumplimiento a la misma, manifestando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, declaró admisible el recurso incidental, revocando la decisión que determinó la extinción de la etapa preparatoria planteada por la imputada Miriam Rosa Villagomez Michel, Auto contra el cual se interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera cuyos miembros -ahora recurridos- consideraron que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, al declararse sin competencia para dejar sin efecto el Auto de Vista que corresponde al superior en grado, procedió correctamente, señalando asimismo, que al constituirse en Tribunal de apelación incidental, tampoco tienen potestad ni competencia para revocar de hecho o desconocer un Auto de Vista pronunciado por una Sala de la Corte Superior, declarando admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteadas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al rechazar el recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo e improcedencia.

II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

        El art. 96 de la LTC establece que no procede el recurso de amparo constitucional contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso SC 0505/2005-R; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, constatada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

         Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso

        Con carácter previó al referido análisis, es necesario recordar al Tribunal de garantías, que el recurso extraordinario de amparo constitucional está regulado por las normas contenidas en el art. 94 y ss. de la LTC, de tal forma que  dentro de este marco constitucional y legal, debe ser tramitado, tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el propio Tribunal Constitucional, advirtiéndose de lo señalado que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al solicitar a la parte recurrente cumpla con lo establecido por el art. 327 del CPC ha obrado erróneamente, es decir, con una normativa que no es aplicable a esta clase de recursos.

Por otra parte, también con referencia al Auto de subsanación de 24 de octubre de 2007, el Tribunal de garantías al disponer se subsanen requisitos insubsanables como el petitorio de la demanda o establecer la relación de causalidad entre los hechos que motivan el recurso con los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados, ha obrado de forma incorrecta incumpliendo además lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, pues de ser evidente lo señalado debió declarar el rechazo in límine del recurso y no conceder plazo para la subsanación.

En ese sentido, analizado el memorial del recurso se evidencia que el recurrente pretende que a través de esta acción tutelar se dicte “…sentencia declarando procedente el recurso y en la vía correctiva se deje sin efecto el Auto de 2 de septiembre de 2006 dictado por la Sra. Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal Dra. MARGOTH PÉREZ MONTAÑO y los AUTOS de VISTA Nos. 253/07 de fecha 10 de Abril de 2007 y el Auto Complementario de fecha 21 de abril de 2007 dictados por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia y DISPONGA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0416/2006 de fecha 28 de Abril de 2006 y consiguientemente que la Autoridad Jurisdiccional conmine al Sr. Representante del Ministerio Público asignado al Caso, para que emita requerimiento conclusivo de conformidad a lo previsto en el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), sentencia constitucional que fue pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miriam Rosa Villagomez Michel, contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito de La Paz, la misma que denegó la tutela impetrada por la entonces recurrente; no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, así la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre -entre otras- señaló que: “…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”. Es decir que no ha agotado la vía pendiente ante el Tribunal de garantías, que conoció el recurso cuya sentencia pide su cumplimiento.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda. Jurisprudencia aplicable al caso de autos, puesto que al solicitar el accionante el cumplimiento de la SC 0416/2006-R de 28 de abril, se establece que el mismo, no ha agotado la vía, dado que es al Tribunal de garantías que conoció y resolvió el recurso -hoy acción- de defensa, es donde debió acudir, por lo que corresponde la declaratoria de improcedencia in limine.

Consecuentemente de lo señalado se establece que la pretensión del recurrente no puede ser considerada, en razón del entendimiento jurisprudencial anotado, al no constituir el recurso de amparo constitucional la vía ni el medio legal adecuado, para ordenar el cumplimiento de una sentencia constitucional, pues es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento y consecuentemente ante quien debe acudir el recurrente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos y las aclaraciones efectuadas, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 063/2007 de 31 de octubre, cursante a fs. 242, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que por los fundamentos expuestos, lo que correspondía era declarar la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE del recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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