AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
En ese sentido, analizado el memorial del recurso se evidencia que el recurrente pretende que a través de esta acción tutelar se dicte “…sentencia declarando procedente el recurso y en la vía correctiva se deje sin efecto el Auto de 2 de septiembre de 2006 dictado por la Sra. Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal Dra. MARGOTH PÉREZ MONTAÑO y los AUTOS de VISTA Nos. 253/07 de fecha 10 de Abril de 2007 y el Auto Complementario de fecha 21 de abril de 2007 dictados por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia y DISPONGA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0416/2006 de fecha 28 de Abril de 2006 y consiguientemente que la Autoridad Jurisdiccional conmine al Sr. Representante del Ministerio Público asignado al Caso, para que emita requerimiento conclusivo de conformidad a lo previsto en el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), sentencia constitucional que fue pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miriam Rosa Villagomez Michel, contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito de La Paz, la misma que denegó la tutela impetrada por la entonces recurrente; no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, así la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre -entre otras- señaló que: “…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”. Es decir que no ha agotado la vía pendiente ante el Tribunal de garantías, que conoció el recurso cuya sentencia pide su cumplimiento.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- 1
- I.6. Tramite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 9
- el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- I.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. Análisis del caso
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
- y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional;
- APROBAR,