AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
II.3. Análisis del caso
Con carácter previó al referido análisis, es necesario recordar al Tribunal de garantías, que el recurso extraordinario de amparo constitucional está regulado por las normas contenidas en el art. 94 y ss. de la LTC, de tal forma que dentro de este marco constitucional y legal, debe ser tramitado, tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el propio Tribunal Constitucional, advirtiéndose de lo señalado que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al solicitar a la parte recurrente cumpla con lo establecido por el art. 327 del CPC ha obrado erróneamente, es decir, con una normativa que no es aplicable a esta clase de recursos.
Por otra parte, también con referencia al Auto de subsanación de 24 de octubre de 2007, el Tribunal de garantías al disponer se subsanen requisitos insubsanables como el petitorio de la demanda o establecer la relación de causalidad entre los hechos que motivan el recurso con los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados, ha obrado de forma incorrecta incumpliendo además lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, pues de ser evidente lo señalado debió declarar el rechazo in límine del recurso y no conceder plazo para la subsanación.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- 1
- I.6. Tramite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 9
- el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- I.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. Análisis del caso
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
- y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional;
- APROBAR,