AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 228 a 232, el recurrente manifiesta que ante la inminente acusación del representante del Ministerio Público, Alberto Villegas García contra la imputada Miriam Rosa Villagomez Michel, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, ésta ejercitó en contra del nombrado, la acción recusatoria, pese a la cual por disposición del Fiscal de Distrito, mediante Resolución 82/2005 de 24 de junio de 2005, el referido Fiscal de Materia continuó con la investigación, determinación que motivó a la imputada a interponer contra el Fiscal de Distrito recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 48/2005 de 29 de agosto, la misma que anuló la acusación así como la Resolución 82/2005, causa que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, ínterin en el cual, la imputada interpuso incidente de extinción de la acción que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional por Resolución 18/2005 de 22 de octubre, que apelada incidentalmente y radicada en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, fue resuelta por la Resolución 80/2006 de 3 de marzo, apoyando su determinación en la Sentencia dictada dentro del recurso de amparo constitucional y revocando la Resolución 18/2005, solicitando de su parte complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar.
Continúa indicando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, en ningún momento consideró que el referido recurso de amparo que inicialmente favorecía a la imputada, se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional, precipitándose y dando por hecho su confirmación, siendo que por el contrario la SC 0416/2006 de 28 de abril, revocó la Resolución 48/2005 denegando la tutela, lo que significa que las Resoluciones 80/2006 y 45/2006 de 24 de marzo, quedaron sin efecto por imperio de la sentencia constitucional que revocó la Resolución 48/2005 que sirvió de fundamento a las señaladas Resoluciones; no obstante, dicha sentencia no surtió ningún efecto legal pese a su vinculatoriedad, ya que la Jueza recurrida se niega a dar cumplimiento a la misma, manifestando que la Sala Penal Tercera, declaró admisible el recurso incidental revocando la decisión que determinó la extinción de la etapa preparatoria, Auto contra el cual se interpuso recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal Primera, que por Resolución 253/07 de 10 de abril de 2007, consideró entre sus fundamentos, que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, al declararse sin competencia para dejar sin efecto el Auto de Vista que corresponde al superior en grado procedió correctamente, señalando asimismo que ese Tribunal al constituirse en Tribunal de apelación incidental, tampoco tiene potestad ni competencia para revocar de hecho o desconocer un Auto de Vista, pronunciado por una Sala de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2006, interponiendo en término hábil la parte civil recurso de explicación, complementación y enmienda, que fue declarado no ha lugar por Resolución 253/07 de 21 de abril de 2007.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Petitorio
- 1
- I.6. Tramite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 9
- el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- I.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. Análisis del caso
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
- y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional;
- APROBAR,