AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2010-RCA
Fecha: 22-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2007 (fs. 30 a 32 vta.), la recurrente manifiesta que el 9 de mayo de 2005, adjuntando su título de propiedad, se apersonó ante la Unidad de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Entre Ríos, solicitando la aprobación del plano de su lote, ubicado entre las calles “Primero de Mayo” y “Alianza”, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; sin embargo, después de dos años y medio la solicitud se encuentra en statu quo, sin que exista una orden escrita de autoridad competente que disponga la suspensión del trámite, es decir, que de manera caprichosa la Dirección de Desarrollo Urbano paralizó y archivó el tramite, lo que lesiona su derecho propietario, dicha situación no puede ser impugnada mediante los recursos previstos por ley, al no existir una resolución escrita formal pronunciada por autoridad administrativa, constituyéndose estos actos y omisiones indebidas en acciones de hecho.
Agrega que para cancelar el impuesto de la gestión de 2005, se apersonó ante la Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía municipal, pero el Encargado de esa repartición de manera arbitraria, se negó ha recibir el pago del impuesto argumentando tener órdenes superiores para no recibir el tributo, situación que fue puesta en conocimiento del Alcalde Municipal mediante dos memoriales presentados el 28 de mayo de 2007, en el primero solicitó fotocopias legalizadas y certificaciones del trámite de aprobación del plano de su lote, y en el segundo pidió fotocopias legalizadas de la orden y/o disposición que tiene el Encargado de Recaudaciones, que le prohíbe recibir el pago del impuesto anual por la gestión 2005, que al no merecer respuesta, la motivaron presentar un tercer memorial el 1 de agosto de 2007, solicitando sean respondidos; empero, el referido memorial tampoco fue respondido, por lo que considera que estos actos y omisiones indebidas han lesionado su deber de contribuir con el pago de impuestos, previstos en el “art. 8 inc. d) de la CPE abrog., así como el art. 52 de la Ley 843”; su derecho a la petición e igualdad establecido en el art. 7 incs. a) y h) de la Ley Fundamental abrogada.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- 1) el elemento fáctico
- APROBAR